ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3866/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3866/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 38/18 seguido a instancia de D.ª Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D.ª Lina, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 3 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Susana Izcara González en nombre y representación de D.ª Julieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Aragón) de 03.07.2019 (R. 338/2019) desestima el recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia de instancia que, por tanto, se confirma.

  1. La actora Dª Julieta contrajo matrimonio con D. Demetrio el 28-9-1968, por sentencia de fecha 17-2-2004 fue decretada separación de mutuo acuerdo, sin que en el convenio regulador se estableciese pensión compensatoria. Siendo decretado divorcio por sentencia de fecha 3-10-2012. Con fecha 1-7-2016 el Sr. Demetrio contrajo matrimonio con Dª Lina, falleciendo el Sr. Demetrio con fecha 19-8-2017. Por resolución del INSS de fecha 12-9-2017 le fue reconocida a la Sra. Lina pensión de viudedad el 52% de la base reguladora de 2.926,50 euros. La Sra. Julieta solicitó pensión de viudedad, alegando ser víctima de violencia de género, que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 21-9-2017.

  2. La Sala de suplicación mantiene inalterado el relato fáctico de la instancia. En cuanto a los motivos de censura jurídica, se alega la infracción del art. 220.1.3 LGSS reiterando la parte recurrente la existencia de violencia de género en el primer matrimonio. La Sala de suplicación, acogiendo la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial de la instancia, descarta efectuar una nueva valoración de la prueba y, y no habiendo prosperado ninguno de los motivos de revisión fáctica, resultando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia, debe de estimarse que se efectuó por el Magistrado de instancia una valoración razonable de la prueba practicada, y que no acreditada la existencia de violencia de género a los efectos del art. 220 del TRLGSS.

La parte recurrente interpone recurso de suplicación articulándolo en un único motivo con la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22-1-2009 (rec.1108/2008), en ella, la demandante se separó de su marido el 1-3-2004 por sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia correspondiente. El esposo de la demandante falleció el 14-3-2008. La demandante no era perceptora de la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del Código Civil. El esposo de la demandante padecía etilismo crónico y protagonizaba crisis de ansiedad con falta de control y amenazas de muerte a su familia. La demandante percibe pensión SOVI por importe de 356,20 euros. La base reguladora ascendería a 259,02 euros, fecha de efectos el 1-4-08 y porcentaje del 52%. Solicitada pensión de viudedad ante el INSS, éste la denegó. Agotada la vía administrativa, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue desestimada por sentencia de 27-10-2008. Recurrida la indicada sentencia en suplicación, la Sala, en aplicación del art. 174.2 LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, que regula el derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente que son acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, que se extingue por el fallecimiento del causante, entendió que en el caso de autos debe declararse el derecho de la actora a la pensión de viudedad, porque la única razón por la que no se estableció pensión compensatoria a su favor deriva de que el esposo estuviera diagnosticado de etilismo crónico, protagonizando crisis de ansiedad con falta de control y amenazas de muerte a su esposa e hija, e incluso motivó que fuese denunciado por la esposa por malos tratos; además ésta tuvo que acudir a una casa de acogida para mujeres víctimas de violencia de género al tiempo de los trámites de separación.

CUARTO

Por todo ello, no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por ser distintos los supuestos de hecho y los debates suscitados, a pesar de las coincidencias también existentes. Así, en la sentencia recurrida no habiendo prosperado ninguno de los motivos de revisión fáctica, resultando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia, no se desprende evidencias probatorias de la presencia de violencia de género alegada por la parte recurrente a los efectos del art. 220 del TRLGSS. En cambio, la sentencia de contraste reconoce el derecho a la pensión de viudedad de la actora por aplicación del art. 174.2 LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, en el apartado relativo al derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente que son acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, que se extingue por el fallecimiento del causante, por entender la Sala que la razón por la que no se estableció pensión compensatoria a favor de la actora derivaba de la especial situación de violencia que éste padecía, situación de violencia de género que no consta acreditada en la versión judicial de la sentencia recurrida.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 14 de febrero 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de febrero de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Izcara González, en nombre y representación de D.ª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 338/19, interpuesto por D.ª Julieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 21 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 38/18 seguido a instancia de D.ª Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D.ª Lina, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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