ATS, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1807/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1807/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 211/2018 seguido a instancia de D. Celso contra Panelfa SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Jorge Eiroa Casas en nombre y representación de Panelfa SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de febrero de 2019 (R. 4253/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Panelfa SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia del despido del que fue objeto.

Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 8 de mayo de 2006, con la categoría profesional de encargado. Rige en la relación laboral el convenio colectivo del sector de industrias del metal. Se le remitió carta de despido disciplinario, con fecha de efectos del día 2 de febrero de 2006, invocando transgresión de la buena fe contractual por la realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa y disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo normal o pactado. En lo que interesa a esta casación unificadora, se le indicaba que la empresa había tenido conocimiento tras realizar una investigación que el actor en compañía de su antiguo superior jerárquico en la empresa habían constituido una sociedad mercantil denominada Ingeniería de Transformados Galicia SL, de la cual eran socios junto con un tercero, ocupando el cargo de administrador mancomunado, y se referían diversas actuaciones constitutivas del abuso de confianza y deslealtad continuada del trabajador. Panelfa SL, es una empresa especializada en fabricación y suministro de sistemas interiores navales para cruceros, ferries, buques comerciales,..., así como productos de construcción civil tales como oficinas, salas de reducción acústica, cabinas, etc... Ingeniería de Transformados de Galicia SL, se dedica al trabajo de calderería en general; diseño, desarrollo y construcción de estructuras metálicas, carpintería metálica,...

La Sala de suplicación, tras referir doctrina, concluye que lo que constituye el objeto social y núcleo de lo que fabrican las empresas no es lo mismo, ya que aunque puntualmente lleven a cabo mobiliario para interior, como paredes o suelos metálicos, lo cierto es que la dedicación principal de Panelfa es la fabricación y suministro de sistemas interiores navales y sus clientes mayoritarios son del sector naval; y la competencia desleal que imputada al actor derivase en causa de despido, tiene que ser como trabajador, y a título personal con su empresa, no de los otros trabajadores o socios de otras empresa que también trabajan para Panelfa. Es evidente que la actividad de ambas empresas se mueve en la misma rama de la producción y por ello puede generar intereses contradictorios, pero lo cierto es que no se ha acreditado que el actor utilizase sus conocimientos y experiencia adquirida en la demandada en beneficio de la nueva empresa de la que es socio, cuando clientes y objeto social son destacadamente diferentes.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar la procedencia del despido del actor por concurrir la competencia desleal imputada al mismo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de marzo de 2015 (R. 4904/2014), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda declarando procedente el despido disciplinario enjuiciado. En tal supuesto consta que el actor en el momento de la extinción de la relación laboral desempeñaba funciones de jefatura de la oficina técnica de la empresa demandada, Aplicaciones del Hormigón SA, que tiene como objeto social la fabricación de prefabricado de hormigón pesado. La sociedad Innovation and Concrete SL, tenía como objeto social la fabricación, construcción y venta de prefabricados de hormigón ligero. El actor ostenta desde la constitución de esta última sociedad, la titularidad de 33% del capital social, siendo la parte restante titularidad de un extrabajador de la sociedad demandada, en la que desempeñaba funciones de jefe de fábrica. El actor presta asesoramiento técnico a Innovation and Concrete desde su constitución, y acude ocasionalmente a las instalaciones de la empresa, realizando actividades, tales como, supervisar la carga y descarga de materiales.

La Sala de suplicación descarta la prescripción de los incumplimientos imputados. Considera que la comunicación de despido cumple los requisitos exigidos. Y aprecia que el trabajador ha incurrido en competencia desleal puesto que se ha aprovechado de los conocimientos recibidos por su prestación laboral para la demandada para concurrir en beneficio propio en el mismo sector de actividad, formando parte como cotitular de una sociedad mercantil.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste consta probado que las empresas estaban integradas en el mismo sector de actividad económica, prefabricados de hormigón, habiéndose aprovechado el actor en beneficio propio de los conocimientos recibidos por su prestación laboral para la demandada; mientras que en la sentencia recurrida la situación es muy distinta, pues lo que constituye el objeto social y núcleo de lo que fabrican las empresas no es lo mismo, y no se ha acreditado que el actor utilizase sus conocimientos y experiencia adquirida en la demandada en beneficio de la nueva empresa de la que es socio, cuando clientes y objeto social son destacadamente diferentes.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006, 15 de enero de 2009, R. 2302/2007, 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009, 19 de julio de 2010, R. 2643/2009, 19 de enero de 2011, R. 1207/2010, 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Eiroa Casas, en nombre y representación de Panelfa SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 4253/2018, interpuesto por Panelfa SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 3 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 211/2018 seguido a instancia de D. Celso contra Panelfa SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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