STS 477/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2020
Fecha18 Junio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 73/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 477/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Encarnación Guerrero Vaquero, en nombre y representación de la trabajadora Dª. Araceli, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2017, en recurso de suplicación nº 772/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Madrid, en autos nº 1023/2016, seguidos a instancia de Dª. Araceli contra la Comunidad de Madrid.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social número Doce de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora y la demandada es procedente, y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 9805,81 €".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada a través de un contrato de interinidad suscrito el día 1-IV-07, cuyo objeto fue la cobertura interina de la vacante NUM000.

En dicho contrato se estableció que la vigencia del mismo se iniciaría el 11-VII-05, y se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c RD 2720/1998, y en todo caso por su vinculación con la O.E.P. adicional de 1999.

La categoría profesional de la actora ha sido la de Auxiliar de Enfermería, y su salario mensual de 1597,67 €.

Por Orden de 3-IV-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfernería.

  1. Por Resolución de fecha 29-VII-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

    La plaza NUM000 fue adjudicada a D.a Antonieta.

  2. En virtud de esta resolución, la Consejería de Políticas Sociales y Familia y D.a Antonieta suscribieron contrato de trabajo indefinido el día 30-IX-16, para la cobertura de la plaza NUM000.

  3. Ese mismo día, el 30-IX-16, la demandada comunicó a la actora que había procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas decarácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, respectivamente.

    En consecuencia, según consta en dicha comunicación, la demandada notificó a la trabajadora la finalización de su contrato de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en el centro de trabajo de Residencia de Ancianos Nuestra Señora del Carmen, de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta de su contrato.

  4. Posteriormente, la actora ha suscrito contrato de trabajo temporal, de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura de la plaza NUM001, vinculada al primer concurso de traslados que se convoque, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

  5. La actora presentó reclamación previa, la cual fue desestimada.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "COMUNIDAD DE MADRID" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 12 de los de MADRID de fecha DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, en virtud de demanda formulada por DOÑA Araceli contra dicha recurrente, en reclamación de DESPIDO. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de Dª. Araceli, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de febrero de 2017 (recurso 2966/2016).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso se declare improcedente. Por providencia de fecha 24 de abril de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 18 de junio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate suscitado en este recurso radica en dilucidar si el trabajador que ve extinguido su contrato de interinidad por vacante por la cobertura reglamentaria de su plaza, tiene derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio en consideración de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, De Diego Porras. Supuestos semejantes han sido resueltos por las sentencias de este Tribunal de 10 de julio de 2019, recurso 4283/2017; 11 de julio de 2019, recurso 77/2018; y 17 de diciembre de 2019, recurso 3252/2017, entre otras, cuyos argumentos reiteramos en el presente recurso.

  1. El Juzgado de lo Social número 12 de Madrid dictó sentencia el 17 de marzo de 2017, procedimiento 1023/2016, en la que declaraba que la extinción de la relación laboral era procedente y condenaba a la Comunidad de Madrid al abono de una indemnización a la trabajadora de 9.805,81 euros, a razón de veinte días de salario por año trabajado. La actora prestaba servicios como auxiliar de enfermería desde el 11 de julio de 2005 en virtud de un contrato de interinidad por vacante.

    Por Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior se procedió a convocar un proceso extraordinario de consolidación del empleo para acceso a plaza de carácter laboral, procediéndose mediante resolución de la Dirección General de Función Pública de 29 de julio de 2016 a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo, adjudicándose la plaza ocupada por la actora a un titular. El 30 de septiembre de 2016 se extingue el contrato por cobertura reglamentaria de la plaza.

  2. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fechada el 6 de noviembre de 2017, recurso número 772/2017, la cual desestimó la demanda. La sentencia entendió que no procede el abono de la indemnización de veinte días por año de servicio.

  3. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora. Solicita la aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596 y denuncia la infracción de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, anexo de la Directiva 199/70/CE. Se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 14 de febrero de 2017, recurso número 2966/2016.

  4. El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Comunidad de Madrid, impugnó el recurso de casación. Esta parte procesal niega la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y rechaza la existencia de infracción legal. Por su parte el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción y subsidiariamente debe declararse improcedente.

SEGUNDO

1. En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. Concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En la referencial, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 14 de febrero de 2017, recurso número 2966/2016, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, procedimiento número 515/2016. En el momento del cese del demandante estaba ligado con la demandada mediante un contrato laboral de interinidad por vacante, en la categoría de médico hematólogo. Hasta ese momento había suscrito varios contratos temporales. El 25 de mayo de 2016 la Gerencia del Área Sanitaria VI comunica al actor el cese, al tomar posesión de la plaza la adjudicataria de la misma, tras seguirse el proceso reglamentario de movilidad convocado por la Gerencia. La sentencia de contraste entiende que teniendo en cuenta que las funciones que realizaba el trabajador con más de cinco años de contratación como interino, eran equivalentes a las realizadas por sus compañeras con contratos indefinidos, incluida aquella a la que se le adjudicó definitivamente la plaza interinamente ocupada por el trabajador, de acuerdo con la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, tendría derecho a la misma indemnización que le hubiera correspondido a un trabajador indefinido que viera extinguida su relación laboral por causas objetivas. La citada sentencia concluye que concurrían en el trabajador los requisitos de formación necesarios para acceder al puesto de médico hematólogo, habiendo efectuado el mismo trabajo que la persona que venía a ocupar el puesto de forma permanente, debiendo aplicársele las mismas condiciones de trabajo. A su juicio, la asimilación resultante de la jurisprudencia del TJUE entre la extinción del contrato por causas objetivas del art. 52 ET y el cumplimiento de la condición de interinidad, conlleva la equiparación de la indemnización, debiendo en consecuencia ser indemnizado a la expiración de su contrato a razón de 20 días de salario por año de servicio.

  2. Los hechos, los fundamentos y las pretensiones que contiene la sentencia recurrida son sustancialmente iguales que los que llevaron a la decisión en la sentencia de contraste, puesto que en ambas se aborda la necesidad o no de abono de una indemnización por terminación del contrato de interinidad por vacante cuando ésta ha sido cubierta reglamentariamente, y en ese punto la divergencia es completa, afirmándose en la recurrida que no procede indemnización alguna y en la de contraste se llega a la solución contraria. Por ello procede entrar a conocer de la cuestión suscitada en el recurso.

TERCERO

1. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos. La sentencia de este Tribunal (Pleno) de 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2016, explica que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos [...] la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET [...] Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales [...] El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo, después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio [...] Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad [...] la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse".

  1. Posteriormente la citada doctrina ha sido reiterada por las sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2019, recurso 2192/2018; 23 de mayo de 2019, recurso 1389/2018; 28 de mayo de 2019, recurso 2528/2018; y 17 de diciembre de 2019, recurso 3252/2017, entre otras muchas. La última de las citadas sintetiza la doctrina sobre la materia:

"nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C- 574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 [...] en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET".

CUARTO

La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica, obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que determina que debamos confirmar el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid fechada el 6 de noviembre de 2017, recurso número 772/2017, la cual desestimó la demanda. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Araceli.

  2. Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de noviembre de 2017, recurso número 772/2017.

  3. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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