ATS, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20752/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Juzgado Penal nº 2 de Toledo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

REVISION núm.: 20752/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 5 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2018 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo manuscrito del interno Maximino en el Centro Penitenciario de Segovia, acordando por providencia de 17/09/18 el archivo de plano, informando al interno la necesaria intervención de profesionales y forma de solicitarlos para iniciar procedimiento. Con fecha 4 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Moyano Cabrera en nombre y representación de Maximino, nombrada del turno de oficio a su instancia, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/02/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, dictada en el Juicio Oral 265/10 que le condenó por un delito de amenazas con agravante de reincidencia; sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial, Sección Segunda el recurso de apelación en sentencia de 12/12/13, Rollo 89/13. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim., y a tal fin alega que fue condenado "sobre la base de las declaraciones de la perjudicada y la existencia de un informe grafológico de la Guardia Civil que concluye que no existe total seguridad de que la letra de la muestra dubitada para cotejó sea la misma que la de la muestra indubitada, constatándose la habilidad del acusado para modificar su letra o tipo de escritura. Consta asimismo en la causa la declaración de un testigo que afirma ser autor o haber escrito gran parte de las cartas que dieron lugar a la formación de la causa, sin habérsele dado credibilidad alguna...", aportando "...copia del informe del perito caligráfico judicial adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Aragón con número de identificación PCZ-101, diplomado en pericia caligráfica por la sociedad española de grafología de Madrid, requerido por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza para emitir informe pericial caligráfico en relación con Maximino, siendo emitido informe pericial caligráfico Z-315 sobre la autenticidad de unos cuerpos de escritura que obran en el procedimiento de Diligencias Previas 4064/2010 de dicho Juzgado de Instrucción de Zaragoza , informe del que tuvo conocimiento el Sr. Maximino con posterioridad a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo. En dicho informe grafológico se concluye que los cuerpos de escritura dubitados no guardan relación de autenticidad con los indubitados de cotejo pertenecientes a Maximino, y sin contener el informe referencia alguna a la habilidad del peritado para cambiar el tipo de letra o escritura, entrando este informe en contradicción con el informe grafológico realizado por la Guardia Civil y que sirvió de base para la condena de Maximino...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de marzo, dictaminó: "...No puede ser autorizada la interposición del recurso de revisión: no estamos ante ninguno de los supuestos excepcionales que permiten tal excepcional vía impugnatoria ( art. 954 LECrim .)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Maximino, condenado por un delito de amenazas con agravante de reincidencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, en sentencia de 10/01/2020, que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación, pretende ahora autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim. y a tal fin alega que fue condenado "... sobre la base de las declaraciones de la perjudicada y la existencia de un informe grafológico de la Guardia Civil que concluye que no existe total seguridad de que la letra de la muestra dubitada para cotejó sea la misma que la de la muestra indubitada, constatándose la habilidad del acusado para modificar su letra o tipo de escritura. Consta asimismo en la causa la declaración de un testigo que afirma ser autor o haber escrito gran parte de las cartas que dieron lugar a la formación de la causa, sin habérsele dado credibilidad alguna...", aportando "...copia del informe del perito caligráfico judicial adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Aragón con número de identificación PCZ-101, diplomado en pericia caligráfica por la sociedad española de grafología de Madrid, requerido por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza para emitir informe pericial caligráfico en relación con Maximino, siendo emitido informe pericial caligráfico Z-315 sobre la autenticidad de unos cuerpos de escritura que obran en el procedimiento de Diligencias Previas 4064/2010 de dicho Juzgado de Instrucción de Zaragoza , informe del que tuvo conocimiento el Sr. Maximino con posterioridad a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo. En dicho informe grafológico se concluye que los cuerpos de escritura dubitados no guardan relación de autenticidad con los indubitados de cotejo pertenecientes a Maximino, y sin contener el informe referencia alguna a la habilidad del peritado para cambiar el tipo de letra o escritura, entrando este informe en contradicción con el informe grafológico realizado por la Guardia Civil y que sirvió de base para la condena de Maximino...".

SEGUNDO

Como decíamos en el auto de 8/2/19 recurso de revisión 20629/18 "Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim . que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido...".

No se invoca número del artículo 954 LECrim. en que pudiera basarse la demanda de revisión, parece que el supuesto pudiera referirse al art. 954.4º LECrim. hoy 954.1d) LECrim. que se corresponde con los casos en que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

La sentencia que quiere revisarse condenó al acusado por un delito de amenazas del artículo 169.2 C.P., concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión. La amenaza de muerte fue vertida a Casilda y su familia directa, a través de una carta manuscrita remitida a su domicilio el día 12 de mayo de 2005. Esa carta figuraba en los folios 6 a 9 de la causa, concretamente en el folio 7, y está transcrita literalmente en la sentencia de instancia. Entre otras pruebas, la sentencia basó su convicción en el informe grafológico de Criminalística de la Guardia Civil que atribuyó al acusado la autoría de aquella carta manuscrita.

La presentación como nueva prueba o nuevo hecho de un informe caligráfico de una Diplomada de la Sociedad Grafológica relativo a un cuerpo de escritura dubitado completamente distinto y diverso del examinado en autos y que se corresponde con una carta enviada a otra persona diferente el día 15.11.2010, cinco años después de los hechos de autos, y en el que se excluye, a juicio de aquella perito, la autoría del acusado, no constituye, en modo alguno, nuevo hecho o nueva prueba que determine la absolución de la sentencia de autos.

El informe grafológico presentado ni constituye prueba que guarde relación con la sentencia condenatoria, pues se refiere a otro hecho completamente diverso acaecido cinco años después, ni ese informe determina la absolución o una condena inferior. Por ello, al no tener cabida la pretensión del condenado en el recurso de revisión conforme al art. 957 LECrim. procede desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a autorizar a Maximino a interponer recurso de revisión contra la sentencia de 28/02/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo y la de 12/12/13 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictada en el Rollo 89/13.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

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