ATS 476/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución476/2020
Fecha18 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 476/2020

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5045/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/SAM

Nota:

Delito de agresión sexual en grado de tentativa ( artículos 178, 179, 16 y 62 CP)

MOTIVO:

Presunción de inocencia.

RECURSO CASACION núm.: 5045/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 476/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia, de fecha 11 de julio de 2018, en el Rollo de Sala 8/2017 dimanante del procedimiento ordinario 3/2017, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, en cuyo fallo se acordó, entre otros pronunciamientos, condenar al acusado Santos como autor de:

1) Un delito intentado de agresión sexual con la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, la prohibición de aproximarse, a menos de doscientos metros, de Emma., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de cinco años.

2) Un delito de lesiones con la imposición de la pena de dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, la prohibición de aproximarse, a menos de doscientos metros, de Emma., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de tres años.

Se impone al condenado el abono de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Emma. en la cantidad de 1460 euros, en concepto de daño moral, con el interés legal.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada Santos presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, con fecha 30 de septiembre de 2019, dictó sentencia en la que acordó su desestimación.

TERCERO

Santos presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Mª Angustias Gárnica Montoro, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y con el principio de in dubio pro reo.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 179, 16 y 62 del Código Penal y, subsidiariamente, indebida inaplicación del artículo 178 del mismo texto legal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 148.4 del Código Penal en relación con el artículo 147 del mismo texto legal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal en relación con la atenuante de reparación del daño.

5) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la sentencia no expresa, clara y terminantemente, si el procesado se encontraba desnudo, vestido o en ropa interior (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. La acusación particular que ejerce Emma., bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Paloma Elena del Moral Crespo, mostró su adhesión al escrito de impugnación del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se plantea, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y con el principio de in dubio pro reo.

  1. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tribunal sustenta la condena del acusado en la declaración de la víctima, pese a que puso de manifiesto la mala relación existente, en el momento de los hechos, como consecuencia de la ruptura. Considera que las manifestaciones de la misma no han sido sólidas, consistentes ni veraces, por lo que adolecen de incredibilidad subjetiva y no integran prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Añade, finalmente, que la sentencia no contiene una suficiente motivación que explique cuáles son las razones por las que se considera que el acusado tuvo la intención de acceder carnalmente a la víctima.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, entre otros pronunciamientos, que el procesado Santos había mantenido, durante siete meses, una relación sentimental con Emma., durante la cual ambos residían en domicilios cercanos, pero separados, aunque ella disponía de la llave de la vivienda de él. El día 14 de agosto de 2016 ambos mantuvieron una discusión, motivada por celos, en el interior de una discoteca y, en el curso de la cual, el procesado comenzó a ponerse agresivo. Unas horas después, sobre las 6:50 horas del mismo día, Emma. acudió a la vivienda del procesado, en cuyo interior se encontraba éste, con la finalidad de recoger las llaves de su casa y regresar a su domicilio. El procesado intentó hablar con ella y retomaron la discusión, en la que ella le reiteró su intención de terminar con la relación. Cuando se disponía a marcharse, el procesado le dijo "tú no te vas" y le agarró con fuerza y empujó, violentamente, contra el sofá en el que, con ánimo libidinoso, le subió la falda, le arrancó las bragas y, con la intención de penetrarla vaginalmente, se puso encima de ella y trató de abrirle las piernas, a lo que se resistió dándole manotazos mientras el procesado le decía "eres mía y te voy a tomar".

    Santos no pudo llevar a cabo su propósito, al lograr Emma. apartarle de un empujón. La víctima salió huyendo y, cuando se encontraba en la puerta de entrada, el procesado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un empujón hacía el cuarto de baño y ella se golpeó contra la mampara de la ducha y cayó al suelo, lugar en el que el procesado le propinó varias patadas.

    Finalmente, ella pudo zafarse, consiguió cerrar la puerta del baño e impidió, con su cuerpo, que él la abriera y dio aviso a la policía. Cuando los funcionarios policiales llegaron a la vivienda, el procesado les abrió la puerta y les indicó que había discutido con su pareja, momento en que la víctima salió del cuarto de baño e indicó a los funcionarios que el acusado la había agredido físicamente y había intentado violarla, haciéndoles entrega de las bragas rotas que le había arrancado el procesado, que fuerón depositadas en un sobre.

    Como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió lesiones consistentes en "cefalohematoma en cuero cabelludo (región parieto-occipital), contusiones en miembro superior derecho (hombro, brazo, codo y antebrazo), contusiones en brazo izquierdo, contusiones con hematoma en cara interior de cada muslo, contusiones en ambos talones y hematoma en 5° dedo del pie con fractura de falange confirmada por RX". La víctima precisó de una sola asistencia facultativa, consistente en valoración clínica y analgesia, salvo la fractura que precisó tratamiento médico, consistente en inmovilización del 4° y 5° dedo del pie derecho. Invirtió cuarenta y cinco días en la curación de sus lesiones, de los que cinco de ellos fueron impeditivos y no le quedaron secuelas.

    El recurrente alega, de nuevo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y frente a idénticas alegaciones el Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia había contado con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    El Tribunal Superior considera que la denunciante mantuvo su versión inculpatoria de modo coherente y persistente, desde sus primeras manifestaciones hasta el acto del juicio oral. Indica que no hay prueba ni indicios, mínimamente sólidos, de que la víctima mantuviera una actitud o voluntad de ocasionar daño al acusado. Señala que concurren datos objetivos que respaldan y corroboran la reiterada versión de los hechos mantenida por la víctima. Al respecto se refiere a las declaraciones prestadas, en el acto del juicio oral, por los policías nacionales NUM000 y NUM001, así como por el policía local NUM002, los cuales coincidieron al señalar que la víctima se encontraba guarecida en el cuarto de baño y con la puerta cerrada y, al salir, les hizo entrega de las bragas rotas que le había arrancado, violentamente, el acusado. La sala destaca que éste último reconoció dicha actuación, aunque señaló que se trataba de una especie de juego sexual habitual entre ellos, lo que negó, de manera tajante, la propia denunciante. Por último, el tribunal de apelación alude a la inmediata atención médica recibida por la víctima, en cuyos partes médicos, obrantes en la causa, consta que le apreciaron las contusiones y hematomas que se describen en el relato fáctico de la sentencia, además de una fractura de la falange de un dedo del pie que se determinó en una prueba radiológica.

    En cuanto al intento de acceso carnal a la víctima, el Tribunal Superior aborda esta cuestión, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, al indicar que el procesado sostuvo en su recurso que quiso mantener una relación sexual consentida con Emma. y cesó en el momento en que ella exteriorizó su voluntad contraria. Al respecto señala que los hechos que declaró probados el tribunal enjuiciador, sobre la base de la creíble y corroborada versión de la víctima, ponen de manifiesto que no hubo ningún desistimiento voluntario del procesado en relación a la relación sexual que pretendía mantener con la víctima. Por el contrario destaca que esta última tuvo que desasirse de él mediante un empujón y salir huyendo.

    Respecto a la cuestionada intención del procesado debe añadirse que la descripción de los hechos facilitada por la víctima, cuya versión fue corroborada por los elementos periféricos a que alude expresamente el tribunal de apelación, puso de manifiesto la concurrencia de una serie de circunstancias que permiten inferir, razonablemente, que el procesado tenía la intención de penetrarla vaginalmente. A tal efecto describió que la agarró fuertemente de los brazos; la empujó violentamente contra el sofá; le subió la falda, le arrancó las bragas, se puso encima de ella y trató de abrirle las piernas, a la vez que le decía "eres mía y te voy a tomar".

    Por todo ello, el Tribunal Superior concluye que la declaración de la víctima, en relación con el resto de elementos probatorios de carácter periférico que dan consistencia a su relato, cumple con todos los requisitos jurisprudenciales para integrar prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal, lo que constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación. El grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-5-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A la vista de lo anterior, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, en las que la parte ha recibido una respuesta lógica, motivada y razonable que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular, adecuadamente citada en la misma.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 179, 16 y 62 del Código Penal y, subsidiariamente, indebida inaplicación del artículo 178 del mismo texto legal.

  1. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que en que el relato fáctico de la sentencia no se indica que el condenado se encontraba desnudo, en ropa interior o, al menos, con la cremallera del pantalón bajada, por lo que no puede concluirse que su intención fuera la de acceder carnalmente a la víctima. Añade que, aunque ésta sostuvo que cuando el procesado la tumbó en el sofá quería hacer el acto sexual echándose hacia delante y ella le empujaba hacía atrás, precisó que aquel no consiguió tumbarse sobre ella y, en ningún momento señaló que se encontraba desnudo o con los calzoncillos bajados. Indica, finalmente, que la víctima no tenía ningún tipo de lesión en la zona genital. Por todo ello, considera que los hechos únicamente podrían calificarse al amparo del tipo básico de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados y, en concreto, de la descripción de las actuaciones que el procesado llevó a cabo sobre la víctima, en los términos que se han expuesto en el fundamento jurídico primero, al que nos remitimos, resulta plenamente correcta la calificación jurídica efectuada por el tribunal de instancia, como delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

El hecho de que la víctima impidiera, con su propia actuación, que el procesado llegara a materializar su pretensión, no desvirtúa el contenido de la misma, con independencia de que en ese momento se encontrara ya semidesnudo o con la ropa puesta. Sus actuaciones iban claramente encaminadas a colocar a la víctima en una posición que le facilitara el acceso carnal y así se lo manifestó con las expresiones que paralelamente le profirió.

Por otra parte, consta en el reconocimiento médico efectuado a la víctima que, además de presentar contusiones en ambos brazos, compatibles con la acción de haber sido sujetada violentamente, también tenía contusiones con hematoma en la cara interior de cada muslo, indicativas de la fuerza desplegada para abrirle las piernas y vencer la resistencia que opuso. Todo ello impide que los hechos declarados probados puedan ser calificados como un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, en el que se recoge la modalidad básica.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se plantea, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 148.4 del Código Penal en relación con el artículo 147 del mismo texto legal.

  1. La parte recurrente señala que las lesiones sufridas por la víctima se produjeron sin separación temporal suficiente para poder considerarlas consecuencia de acciones distintas. Señala que deben ser sancionadas de manera conjunta, conforme al delito más grave. Considera la existencia de un concurso de normas que debe resolverse con arreglo al principio de consunción.

  2. Como hemos señalado anteriormente, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada

  3. Al respecto de la cuestión planteada, aunque no consta que lo fuera en el previo recurso de apelación, hemos dicho que "la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo, leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado". Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima, pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 y, en su caso, del artículo 77 del Código Penal ( SSTS 62/2018, de 5 de febrero y 1078/2010, de diciembre.

Dada la naturaleza de algunas de las lesiones sufridas por la víctima, como cefalohematoma en cuero cabelludo (región parieto-occipital), contusiones en ambos talones y hematoma en 5° dedo del pie con fractura de falange confirmada por RX, además de que todo apunta a que fueron ocasionadas en el segundo de los episodios descritos en el relato fáctico de la sentencia, es evidente que tienen una entidad autónoma y exceden de los límites mínimos que permitirían asociarlas con la violencia propia de la agresión sexual, por lo que deben ser sancionadas de forma independiente y en concurso real con este último delito, aun cuando se hubieran producido en un mismo espacio de tiempo y de lugar.

Ello determina la procedencia de la calificación jurídica efectuada por el tribunal de instancia, refrendada por el tribunal de apelación, como delito de lesiones, en la medida en que una de ellas, la fractura de la falange de un dedo del pie, precisó, como señalan los hechos probados, de tratamiento médico consistente en inmovilización del 4° y 5° dedo del pie derecho

Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal en relación con la atenuante de reparación del daño.

  1. La parte recurrente sostiene, por primera vez en este recurso, que el tribunal enjuiciador parte de una premisa errónea al abordar la atenuante de reparación del daño, porque el acusado, antes del inicio del juicio oral, ingresó voluntariamente, en la cuenta del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez, una cantidad de 2000 euros, superior a los 1460 euros que solicitaron las acusaciones y cuyo abono se le impuso en concepto de responsabilidad civil.

    Añade que el tribunal de instancia debió recoger la concurrencia de la atenuante de reparación del daño al concurrir todos los requisitos que sustentan dicha circunstancia modificativa.

  2. La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016, de 26 de enero, 468/2016, de 31 de mayo, entre otras) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación. Se han admitido, no obstante, dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones penales sustantivas cuya infracción beneficia al reo y que pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque su concurrencia conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada ( SSTS 357/2005, de 22 de marzo y 707/2002, de 26 abril). Consecuentemente, cabe excepcionalmente, el planteamiento de cuestiones no planteadas ante el órgano de apelación pero sujeta a un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales y, las infracciones de ley cuando la misma, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, fuera beneficioso al reo, y su apreciación no sea controvertida ( STS 429/2018, de 27 de septiembre).

  3. La posible concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación que se pretende, no solo no se planteó en el previo recurso de apelación, sino que tampoco consta que fue abordada por el tribunal de instancia ni planteada por la parte ahora recurrente en sus conclusiones definitivas.

    Finalmente, desde el cauce casacional elegido, tampoco hay constancia en la sentencia impugnada, ni en el relato fáctico de la sentencia dictada por el tribunal de instancia, de los presupuestos que, en su caso, podrían sustentar la pretendida atenuación.

    Por todo lo expuesto, procede inadmitir el motivo de casación de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El quinto motivo se plantea, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la sentencia no expresa, clara y terminantemente, si el procesado se encontraba desnudo, vestido o en ropa interior (sic).

Con independencia de la nominación de este motivo, el recurrente se remite expresamente a los argumentos expuestos en el segundo motivo de recurso, en cuanto a que no hay constancia en los hechos probados de si el procesado se encontraba, al momento de los hechos, vestido, desnudo o en ropa interior, por lo que debemos remitirnos a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo al analizar el motivo al que se remite el recurrente.

Por todo lo expuesto, procede inadmitir el motivo de casación de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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