ATS, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20893/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20893/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 622/19 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Albacete, D.Previas 446/19, acordando por providencia de 4 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de febrero, dictaminó: "...resuelva dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid para continuar con la instrucción de las Diligencias Previas originarias de la presente cuestión de competencia."

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de junio 2020 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid incoa D.Previas por atestado de la Comisaría de Hortaleza en el que Bernardo, con domicilio en Collado, como colaborador en España de la empresa MACJERRY SUNFLOWER OlL, con sede en Ucrania, comparecía manifestando que a primeros de abril de 2018 un representante de la empresa PARAMARMOL STONE, con sede en Albacete, le comunicó su intención de adquirir -actuando esta empresa como intermediaria- un pedido de cantidades industriales de aceite de maíz y girasol para revenderlo a tres empresas con sedes en Valencia, Vigo y Abu Dhabi. El denunciante también relató que posteriormente dicha empresa PARAMARMOL STONE realizó una petición formal de suministro de 220 toneladas de aceite de maíz, pero la operación no llegó a realizarse porque las tres empresas compradoras retiraron repentinamente su solicitud; no obstante, la empresa que representa ya había tenido importantes gastos. Asimismo, manifestó que las relaciones en representación del PARAMARMOL STONE las realizó con el director de compras de la mismas, Clemente, con el que tuvo una reunión en una cafetería de Madrid, así como que el Banco de Santander le comunicó que la cuenta bancaria facilitada por el representante de dicha empresa para la ejecución del pago del pedido se encontraba inactiva y sin fondos. Madrid por auto de 10/04/19 se inhibió a Albacete, razonando que es el lugar donde tiene su sede la empresa denunciada. El nº 1 al que correspondió, mediante auto de 8/10/19 rechazó dicha inhibición. Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Como reiteradamente venimos diciendo que aunque las decisiones sobre competencia, cuando se suscitan en fase instructora tienen un mero carácter provisional, toda vez que se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores a la investigación a la vista de los elementos que vayan surgiendo, en el caso no concurren en este estado de la investigación razones para atribuir la competencia al Juzgado de Albacete y si, por el contrario, al de Madrid, y ello a la vista de la inconcreción de los hechos relatados por el compareciente en el Atestado, correcto es que Madrid, que ha iniciado Diligencias Previas sea el que reciba declaración al denunciante y, en su caso al denunciado, Clemente y no la empresa que dice representar, al menos, en tanto no se acredite dicha representación. con el objeto de ampliar los datos manifestados, verificando la efectiva existencia de la persona que se identificó como Clemente así como su relación con la empresa PARAMARMOL STONE, y valorar la entidad jurídico penal de los hechos.

En el estado actual de la investigación sin práctica de diligencia alguna no consta elemento alguno que indique que se ha producido ninguna actuación en Albacete, pues no hay ninguna constancia de que el interlocutor con el compareciente (denunciante) fuera efectivamente representante de la empresa sita en Albacete, Por tanto, el único lugar en el que hasta la fecha se ha realizado alguna actividad constatable es en Madrid.

Efectivamente, la empresa perjudicada tiene sede en el extranjero, el denunciado es el presunto intermediario de una empresa con domicilio social en Albacete, pero en esta ciudad no se ha concretado la realización actividad alguna; por el contrario, en Madrid ha sido donde ha tenido lugar la denuncia y donde se realizó la reunión entre denunciante y denunciado, siendo éste el único hecho concretado en la denuncia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 53 e Madrid (D.previas 622/19) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Albacete (D.Previas 446/19) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Antonio del Moral García D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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