ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 659/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 659/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Nazario se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 9321/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 439/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Utrera.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Eduardo García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de D. Nazario, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Ibercaja Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de marzo de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito el 18 de junio de 2020 interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito el 15 de abril de 2020 interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

Por el actor y apelante se formula recurso de casación contra la citada sentencia, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, con fundamento en la infracción o indebida aplicación de los arts. 5, 10 y 11 de LCS y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 31 de diciembre de 2003, 11 de noviembre de 2003 y 2 de diciembre de 2014. En los tres motivos en que se articula el recurso se alega sobre las infracciones denunciadas combatiendo desde diferentes argumentos y con base en la doctrina de esta Sala sobre los cuestionarios de salud y la interpretación de los mismos a favor de los asegurados, la exoneración de responsabilidad de la entidad aseguradora derivada de la póliza de seguro de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente suscrita con el préstamo hipotecario por haber existido dolo o engaño por el asegurado a la hora de responder a las cuestiones planteadas en el cuestionario. .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Así, sostiene el recurrente que observó una conducta leal y nunca dolosa cuando contestó de forma inexacta a las cuestiones relativas a su salud. Para ello cuestiona que la entidad aseguradora no hubiese obtenido la información necesaria sobre las circunstancias que considerase relevantes para valorar el riesgo o no se hubiera cerciorado de la veracidad de su versión, planteando la posibilidad de que el interesado no tuviera conocimiento suficiente de su salud real o de la gravedad de su enfermedad. Alega de manera genérica sobre los casos en que la suscripción del seguro va ligada a un préstamo hipotecario, sobre la forma de redacción de los cuestionarios, si se rellenan por el asegurado o por el mediador de la compañía aseguradora, sobre la fecha del diagnóstico y de la contratación del seguro, las cláusulas de exclusión de enfermedades diagnosticadas con anterioridad a la contratación de la póliza para extraer de todo ello que la actuación del asegurado que omite la dolencia en el cuestionario no constituye dolo.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, concluye que en la contestación al cuestionario que le presentó la aseguradora al asegurado, este incurrió en dolo, ya que al ser preguntado expresamente si en los últimos cinco años había causado baja laboral por más de 15 días respondió que no cuando, según la documentación aportada por el actor con su demanda (dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 3 de marzo de 2010), se establece como fecha de baja de incapacidad temporal el 16 de septiembre de 2008 cuando el contrato de seguro y el cuestionario contenido en las condiciones particulares es del 18 de diciembre de 2008, siendo la misma causa la de incapacidad temporal como la de la incapacidad permanente absoluta declarada el 7 de abril de 2010 (psoriasis generalizada). La argumentación del recurrente en el recurso de casación, al igual que sucedía en el recurso de apelación, no impugna expresamente dicho fundamento, limitándose a citar de manera genérica y abstracta la doctrina del Tribunal Supremo acerca de los cuestionarios de salud, obviando que el asegurado cuando contestó a lo que le fue preguntado en el cuestionario lo hizo con conocimiento y voluntad de engañar a la aseguradora.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello sin que por la parte se haya impugnado la valoración de la prueba practicada en la sentencia impugnada, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, posibilidad que no ha sido utilizada por la parte.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Nazario contra la sentencia dictada con fecha de 11 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 9321/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 439/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Utrera.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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