ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 972/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 972/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank S.A. presentó recurso de casación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 776/2017 dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 42/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Plasencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros en nombre y representación de Caixabank S.A. presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Amelia Torres Becedas en nombre y representación de D.ª Consuelo presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de 18 de junio de 2020. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de 12 de junio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de la cláusula suelo, en la que el prestatario tiene la condición de empresario. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo, en el que alega la infracción de los arts. 2, 3, 4 y 82.1 RDL 1/2007 TRLGDCU, e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias 246/2014, 367/2016, 367/2016, 3072017, 564/2017 en relación a la condición de empresaria de la demandante y la improcedencia de la aplicación del control de transparencia que realiza la audiencia provincial.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional alegado, puesto que si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, no se opone a la doctrina de esta sala en la materia ( artículo 482.2º.3ª LEC). La sentencia recurrida declara que D.ª Consuelo solicitó el préstamo como persona física e individual y no como empresaria. Para la audiencia lo relevante es que la demandante actúa ajena al ámbito profesional empresarial, ya que no se dedica a la compraventa de inmuebles como objeto de tráfico comercial. Que la prestataria pudiera tener intención inversora con intención lucrativa, no excluye la aplicación de la noción de consumidor. Sentado que la relación litigiosa es de consumo, la audiencia aplica el control de transparencia reforzado o material y el control de incorporación.

Este razonamiento no se opone a la doctrina de esta sala expresada en la sentencia n.º 356/2018, de 13 de junio , entre otras, que hace suya la jurisprudencia comunitaria de la sentencia de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schems) en la que se resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

"[...] 3.- La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

(i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

4.- Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; y 594/2017, de 7 de noviembre.".

La sentencia de la audiencia provincial es plenamente acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, en la medida que lo relevante no es tanto que tuviera ánimo de lucro, sino que la operación se realizara como operador económico, dentro de un ámbito profesional; en el caso de las personas físicas, el art. 3 TRLGCU no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. La jurisprudencia comunitaria considera que la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor - vid. STJUE de 10 de abril de 2008 (asunto Hamilton), o STJUE de 25 de octubre de 2005 (asunto Schulte).

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Por todo ello, al resultar inadmitido en su integridad el recurso, al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las obligaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso , a los que se ha dado cumplida respuestas.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank S.A. presentó recurso de casación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres ( Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 776/2017 dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 42/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Plasencia.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas antes esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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