ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 736/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 736/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carla, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 565/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 89/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de León.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª María Dolores Girón Arjonilla, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de D.ª Carla, en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Mercedes Fernández Pérez, en nombre y representación de Unicaja Banco S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión de los recursos, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1 LCGC, arts. 80 y 82 TRLGCU y 4.2 Directiva 93/13, en orden al control de transparencia realizado sobre la cláusula que modificó el interés remuneratorio del préstamo. En el motivo segundo se denuncia la infracción del Real Decreto 6/2012 de Medidas Urgentes de Protección de Deudores hipotecarios sin recursos, en especial los artículos 5 y 15, el Código de buenas prácticas anexo al mismo, en relación con los artículos 1.4, 7.2 y 6.4 CC. Argumenta que la sentencia omite cualquier mención a esta normativa cuando la novación del préstamo descansa en aquella.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional dado que la sentencia, de acuerdo a su base fáctica y ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa ( art. 483.2º LEC). En relación al motivo primero, la sentencia declara, en primer lugar, que el nuevo tipo del interés remuneratorio fue pactado y no encubría una cláusula suelo. Esta primera conclusión excluiría la aplicación de la normativa de tutela del consumidor frente a cláusulas abusivas al no tratarse de una cláusula predispuesta. Además, entiende que la cláusula supera el control de transparencia dada su sencillez y comprensibilidad sin que por el banco se ocultara nada, se fijaba el interés variable mediante la adicción de tres puntos al Euribor vigente.

Por lo que se refiere al motivo segundo, la sentencia nada dice sobre la aplicación de la normativa citada como infringida, de forma que su ratio decidendi discurre al margen de la misma. De considerar que la sentencia tendría que haberse pronunciado sobre la aplicación de esas normas, dicha omisión debió denunciarse a través de la solicitud de complemento, paso previo a la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y no consta dicha solicitud ( art. 215 LEC).

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí resuelto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Carla, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 565/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 89/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de León.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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