ATS, 1 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Julio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4042/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AAH/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4042/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Diego presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 398/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 265/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Zamora.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada de oficio la procuradora D.ª María Luisa Martínez Parra, para la representación del recurrente D. Diego, y ha comparecido la procuradora D.ª María Teresa Mesonero Herrero, en nombre y representación de D. Esteban y D.ª Carolina., como parte recurrida.
Por providencia de 12 de febrero de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.
La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.
El recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio de desahucio por precario promovido por quienes ahora son parte recurrida contra el hoy recurrente y contra quien fuera su esposa, recurrible, por tanto, por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.
En el escrito de interposición se formulan dos motivos en los que concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3. LEC), ya que no se ha puesto de manifiesto la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las sentencias que se citan el en recurso
Lo primero que debe precisarse es que en los motivos no se expone -siendo carga del recurrente- cómo se vulnera la doctrina contenida en las sentencias de esta sala que se citan, a los efectos de justificar el indicado interés casacional. No es función de este Tribunal examinar las sentencias invocadas para ver en qué medida pueden oponerse a la recurrida; es la parte recurrente quien debe exponer cómo entiende que se ha producido la oposición a la doctrina, y para cumplir este presupuesto de recurribilidad no basta con citar en el encabezamiento del motivo unas sentencias de esta sala, con expresión de su criterio (del que se destaca mediante la técnica del subrayado una frase), más o menos relacionadas con el tema controvertido, y desarrollar a continuación una serie de alegaciones prescindiendo por completo de los temas jurídicos sobre los que se fija doctrina en esas sentencias.
De las sentencias invocadas, que son las mismas en los dos motivos de casación, no deriva que la sentencia de un juicio de divorcio -en cuanto atribuye al progenitor custodio el uso de la que ha venido siendo la vivienda familiar- sea un título posesorio oponible a quien cedió el uso de la misma al matrimonio; es decir no se ha justificado que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita en el recurso cuando en ella se declara, confirmando el criterio de la sentencia de primera instancia, que la sentencia de divorcio que atribuye al recurrente el uso de la vivienda no es un título para su posesión oponible a los demandantes; tampoco deriva de las indicadas sentencias que la sentencia recurrida se oponga a su doctrina cuando declara que el usufructuario puede dar en arrendamiento o ceder siendo irrelevante que hubiera detentado o no el uso de la vivienda. También declara la sentencia recurrida que el derecho del nudo propietario no puede oponerse al del usufructuario que es el único que tiene derecho a usar y disfrutar la cosa, y tampoco deriva de las sentencias citadas en los motivos que este criterio se oponga a la doctrina contenida en ellas.
Es decir, que, partiendo de la tesis que parece sostener el recurrente en el motivo primero (la propiedad de uno de los miembros del matrimonio sobre vivienda familiar que fue aportada al conjunto de bienes y derechos del matrimonio impide apreciar una situación de precario frente a los usufructuarios; o lo que es lo mismo, el mejor título del nudo propietario a poseer sobre el usufructuario) no deriva de ninguna de las sentencias citadas; y, partiendo de la tesis que parece sostener el recurrente en el motivo segundo (inexistencia de título de los usufructuarios porque estos no perfeccionaron la adquisición de ese derecho al no haber ocupado en ningún momento la vivienda, lo que -aunque no se plantee con claridad- supone discutir su condición de usufructuarios), tampoco deriva de ninguna de las sentencias citadas. Tampoco deriva de ellas -dicho sea respecto a las alegaciones finales del motivo segundo, relativas al convenio matrimonial- que pueda oponerse este a un tercero.
En definitiva, sobre ninguno de los temas jurídicos en que descansa la sentencia recurrida, se ha justificado el interés casacional.
Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede añadir que
La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:
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Por aplicación del artículo 483.4 LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.
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La imposición de las costas del recurso al recurrente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.
LA SALA ACUERDA:
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- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 398/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 265/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Zamora.
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- Declarar firme la sentencia recurrida.
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- Imponer las costas del recurso al recurrente.
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- Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.