ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 541/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 541/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Vicenta presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 200/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 286/2012 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. José Javier Castro Eduarte en nombre y representación de Dña. Vicenta y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Isabel Beramendi Marturet, en nombre y representación de D. José Antonio Caicoya Cores.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha, tuvo entrada el escrito del procurador D. Javier Castro Eduarte, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 16 de marzo de 2020 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora D. Javier Castro Eduarte se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores, con tramitación ordenada por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se formula al amparo de los artículos 469.1. 3.º y 4.º de la LEC, por vulneración de los artículos 265.1.º, 265.3, 270, 337.1 y 427.3 LEC, así como de los artículos 9 y 24 de la CE, por la admisión de la prueba pericial, sin que la misma se hubiera acotado en el momento de la interposición de la demanda, pues tal informe se presentó en el propio acto de la audiencia previa, lo que generó indefensión a la parte demandada.

El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 469.1. 2.º LEC se basa en la infracción del art. 218.1 de la LEC, en relación con el art 412.1 de la LEC, por incurrir el tribunal a quo en incongruencia, por cuanto que la sentencia desestima íntegramente el recurso de apelación a pesar de la infracción denunciada de estar ante una modificación en el acto del juicio del suplico de la demanda.

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.1. 4.º LEC y se funda en la infracción de los artículos 326 y 348 de la LEC, en relación con el art. 218.2 de la LEC, al incurrir la Audiencia en una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógica, que no supera el test de racionalidad exigible constitucionalmente.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido por las siguientes razones:

El primer motivo adolece de falta de cumplimento de los requisitos necesarios para su interposición ( art. 473.2. 1.º LEC), dado que denuncia la indebida admisión de la prueba a través los ordinales 3.º y 4.º del art. 469.1, de modo que dos de los motivos en que puede ampararse el recurso extraordinario por infracción procesal, lo que implica que el recurso incurra en falta de claridad expositiva. Además, incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.1. 2.º LEC), toda vez que omite la recurrente que la admisión de la prueba pericial (minuto 21:57 de la audiencia previa) se debió a que se propuso como consecuencia de hechos posteriores a la formulación de la demanda de lo que no se tuvo conocimiento a la fecha de presentación de la demanda. Además, tal prueba, tal y como indicó el letrado de la parte demandante en la audiencia previa en la oposición al recurso de reposición se presentó de forma temporánea, pues el art. 338.2 de la LEC, exige para estos supuestos que la prueba se presente, al menos, con cinco días de antelación a la vista. En consecuencia, la parte demandada, ahora recurrente, no padeció indefensión alguna, pues pudo incluso proponer prueba que contrarrestara la pericial de la parte demandante.

El segundo motivo del recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.1.2.º LEC), pues, pese a lo alegado por la recurrente, tal y como se desprende de la demanda, la causa de pedir de la acción no es otra que la responsabilidad del matrimonio demandado como administradores de la sociedad por la deuda de la misma a favor del demandante, por lo que la misma no se ha alterado.

Asimismo, el tercer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2.º de la LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004, 9 marzo 2.010, 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002, 10 junio 2.008, 19 febrero 2.010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

De ello resulta que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

CUARTO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. El primer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 363, 365 y 367 de la LSC, por no cumplirse los requisitos para entender que la sociedad estaba incursa en causa de disolución y, en consecuencia, haber incurrido en responsabilidad por no haber convocado junta para disolver la sociedad.

El segundo motivo del recurso se funda en la infracción del art. 367 de la LSC, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo para condenar a la demandada en su condición de administradora de Recacia 2001 SL. La parte recurrente argumenta que Dña. Vicenta presentó su dimisión como administradora solidaria de Encicaisa el 9 de septiembre de 2010 y que el préstamo fue abonado por el demandante el 26 de febrero de 2010. En consecuencia, la sociedad no estaba en causa de disolución al tiempo de su dimisión y la sociedad no tenía a la fecha del cese una deuda que generase la existencia de fondos propios negativos o que dejasen reducido por pérdidas su capital social por debajo de la mitad.

QUINTO

Tal y como se ha planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica, al pretender una nueva valoración de la prueba. Concretamente, en lo que atañe al primer motivo, las alegaciones de la recurrente parten de unos hechos radicalmente contrarios a los considerados por la Audiencia. En este sentido, en la sentencia se indica que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución desde el impago de la primera cuota de 600.000 euros y, en todo caso, desde que Banco Popular declarase vencido anticipadamente el préstamo. En este mismo sentido, el segundo motivo parte de unos hechos, la dimisión de la demandada como administradora en un momento en que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución, que no forman parte de la declaración de hechos probados.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Vicenta, contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 200/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 286/2012 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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