ATS, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/06/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 100/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE REINOSA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 100/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de julio de 2017 se interpuso ante la Oficina de Reparto de Madrid y por la representación de la entidad Medius Collection, S.L., con domicilio en Madrid, demanda de juicio verbal contra D. Raimundo, con domicilio en Madrid, en reclamación de 410,19 euros en concepto de deuda derivada de un contrato de venta de cartera.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid, que lo registró con el n.º 743/2017. Admitida la demanda y ante la imposibilidad de emplazar al demandado en su domicilio se procedió por el Juzgado a realizar la averiguación del domicilio del demandado a través del Punto Neutro Judicial constando como domicilio de este, conforme a lo indicado por la Agencia Tributaria y el INE uno en la localidad de Villaescusa.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de enero de 2020 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid, de fecha 30 de enero de 2020, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en la localidad de Villaescusa siendo competentes los Juzgados de Reinosa.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Reinosa el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de dicha localidad, que lo registró con el nº 72/2020, dictándose con fecha 14 de abril de 2020 por el titular de dicho juzgado auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto no ha quedado probado que el demandado tuviera su real y efectivo domicilio en Villaescusa al momento de interponerse la demanda.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 100/2020 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reinosa.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. La entidad Medius Collection, S.L., con domicilio en Madrid, interpuso demanda de juicio verbal contra D. Raimundo, con domicilio en Madrid, en reclamación de 410,19 euros en concepto de deuda derivada de un contrato de venta de cartera.

  2. El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid, tras admitir la demanda, ante la imposibilidad de emplazar al demandado en su domicilio, procedió a realizar la averiguación del domicilio de la demandada a través del Punto Neutro Judicial constando como domicilio de este, conforme a lo indicado por la Agencia Tributaria y el INE uno en la localidad de Villaescusa.

  3. El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reinosa rechazó la competencia por cuanto no ha quedado probado que el demandado tuviera su real y efectivo domicilio en Villaescusa al momento de interponerse la demanda.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid por las siguientes razones:

  1. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011), que el art. 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado art. 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del art. 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

  3. Aplicada estas doctrinas al presente caso cabe concluir que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid, tal y como indica el Ministerio Fiscal. De los datos suministrados por el Punto Neutro Judicial el demandado parece que cambió de domicilio en diciembre de 2017, dándose de alta en el municipio de Villaescusa, sin que se haya probado que a la fecha de interposición de la demanda (julio de 2017) residiera ya allí.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reinosa.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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