ATS, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 379/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 379/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 9014/2017 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) dictó auto de fecha 5 de diciembre de 2019 por el que acordó denegar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Celestina contra la sentencia de 21 de marzo de 2019 que estimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla el 26 de abril de 2017 en el juicio ordinario n.º 130/2016.

SEGUNDO

La procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Solano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido pues, en caso contrario, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la CE:

TERCERO

Con fecha 11 de marzo de 2020 esta sala dictó providencia a través de la cual se requirió a la parte recurrente para que, en el plazo de diez días, aportara documentación por resultar imprescindible para la resolución del recurso de queja. Dicho traslado fue evacuado por la parte en tiempo y forma.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la admisión del recurso de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución al ser firme la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 pues, una vez notificada la diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2019 en la que se declaraba dicha firmeza, la misma no sería recurrida y lo que haría la parte recurrente es presentar el recurso de casación de forma extemporánea.

La parte recurrente alega que el recurso de casación habría sido enviado a la procuradora Dª. Consuelo Solano el 12 de abril de 2019 (es decir, dentro del plazo legal de interposición) pero, al remitirlo a una dirección de e-mail obsoleta, el mismo no sería presentado. Una vez advertido el error tras serle notificada la referida diligencia de ordenación que declaraba la firmeza de la sentencia, habría justificado la interposición del recurso de casación en fecha 16 de mayo de 2019.

SEGUNDO

Pues bien, para la resolución del presente recurso de queja es imprescindible examinar el cumplimiento del requisito temporal del plazo para la interposición de los recursos que, según el artículo 479 de la LEC es de veinte días. Por su parte, la STS n.º 22/2017, de 17 de enero (recurso 150/2015) declara que:

"[...]la improrrogabilidad de los plazos establecida en el artículo 134 LEC, en relación con el 132.1, se impone inexorablemente a salvo de los supuestos de fuerza mayor a que la propia ley se refiere. No puede ni siquiera asimilarse a los supuestos de fuerza mayor la renuncia del letrado a continuar con la defensa de la parte, pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos, tanto en lo que se refiere a la actuación del órgano judicial como de la parte contraria. En supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas ( artículos 183 y 188 LEC) no se admite por la ley como causa justificada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate"; y sostiene "[p]or ello no se ha vulnerado por la Audiencia el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente pues la indefensión que dice haber sufrido la parte se debe únicamente a su propia falta de actuación. Para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , resulta necesario que la situación en que esta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre ). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2007). En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia de esta sala 575/2014 de 27 octubre[...]".

Por todo ello, el escrito por el cual se interponía el recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla una vez declarada firme, fue presentado fuera del plazo legalmente previsto sin que, tal y como declara la audiencia en el auto ahora recurrido, la parte recurrente haya justificado que el recurso de casación enviado el 12 de abril de 2019 a la procuradora lo fuera a una dirección obsoleta, pues solo consta el escrito fechado ese día y ninguna documental adicional acreditativa de sus alegaciones.

Resta por señalar que la inadmisión del recurso no implica la vulneración del artículo 24 de la CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

TERCERO

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja, lo cual conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Solano, en nombre y representación de Celestina, contra el auto dictado el 5 de diciembre de 2019 en el rollo de apelación n.º 9014/2017, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) denegó la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 2019 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente pierde el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR