STS 377/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución377/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 377/2020

Fecha de sentencia: 30/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5193/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5193/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 377/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia. Son parte recurrente y recurrida Adelaida y Leopoldo, representados por la procuradora Inmaculada Fernández Chávez y bajo la dirección letrada de Marcelino Plata García. Y la entidad Liberbank S.A., representada por el procurador Luis Javier Rodríguez Jiménez y bajo la dirección letrada de Alejandra Sevares Carás.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Inmaculada Fernández Chávez, en nombre y representación de Leopoldo y Adelaida, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia, contra la entidad Liberbank S.A., para que dictase sentencia por la que declare:

    "1.- La nulidad por abusiva de la cláusula contenida en el préstamo hipotecario concertado a interés variable por la actora con la entidad demandada Liberbank S.A., que establece un tipo mínimo de interés del 3,00%, es decir, una cláusula limitativa del tipo de interés, esto es, la conocida como "cláusula suelo" y del contrato privado de modificación referido en el hecho quinto de la demanda.

    "2.- Condenar a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización excluyendo la cláusula suelo y el contrato privado antes referido y que regirá en lo sucesivo.

    "3.- La retroactividad de los efectos de las declaraciones de nulidades condenando a la demandada a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente por los prestatarios durante la aplicación de dichas cláusulas y contrato privado desde el inicio del préstamo hipotecario.

    "4.- Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula sexta del mismo contrato que fija los intereses de demora del 18% anual con devolución de las sumas percibidas por este concepto y más allá de la parte correspondiente al interés ordinario pactado.

    "5.- Declarar la nulidad de la cláusula de gastos referida en el hecho séptimo de la demanda y se condene a la demandada a reintegrar a la demandante la cantidad de 1.987,09 euros de conformidad con lo manifestado en el referido hecho.

    "6.- Condenar a la entidad demandada a abonar el interés legal sin perjuicio del art. 576 de la LEC, aplicándolo a las cantidades dineraria que son objeto de condena y desde la fecha en que se pagaron y hasta la fecha de su devolución.

    "7.- Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio".

  2. El procurador Javier Rodríguez Jiménez, en representación de la entidad Liberbank S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "Desestimatoria de la demanda y se absuelva a Liberbank con expresa imposición, en todo caso, de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Inmaculada Fernández Chávez en nombre y representación de la parte actora frente a la entidad financiera Liberbank SA y en consecuencia;

    "1. Declaro la nulidad por abusiva con todas sus consecuencias legales, la cláusula suelo contenida en la escritura pública de fecha 06.05.2010 (Doc. 1 de la demanda), acordando cesar todos sus efectos.

    "2. Declaro la nulidad con todos sus efectos del contrato privado de novación del préstamo hipotecario

    "3. Condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia al recálculo del cuadro de amortización sin la indicada cláusula suelo.

    "4. Condeno a la devolución de las cantidades cobradas en exceso en aplicación de la citada cláusula suelo desde la suscripción del préstamo hipotecario hasta la fecha de firmeza de la sentencia lo que incluye los pagos realizados durante la pendencia del proceso más los intereses legales que correspondan.

    "5. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva de la cláusula de interés del 18% impuesto en la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario con devolución de las sumas percibidas por este concepto.

    "6. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Liberbank S.A. La representación de Leopoldo y Adelaida presentó escrito de impugnación.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo y Dª. Adelaida contra la sentencia núm. 204/2017 de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia, en autos núm. 133-17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordar no haber lugar a declarar nulo el acuerdo privado de novación de fecha 1 de abril de 2015, otorgándose plena validez al mismo y, desde esta perspectiva, estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Leopoldo y Dª. Adelaida con la consecuencia de no hacer imposición de costas en la primera a ninguna de las partes. Y todo ello sin imposición de costas en cuanto a las de esta alzada".

  3. Instada la aclaración de la anterior resolución, se dictó auto de aclaración con fecha 24 de octubre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "Parte dispositiva: Que debemos aclarar y aclaramos que el fallo de la Sentencia n° 452/2017, de 3 de octubre, dictada por este Tribunal queda redactado de la siguiente forma:

    "Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Liberbank S.A. contra la sentencia núm. 204/2017 de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia, en autos núm. 133-16, de los que este rollo dimana, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordamos no haber lugar a declarar nulo el acuerdo privado de novación de fecha 1 de abril de 2015, otorgándose plena validez al mismo y se estima la impugnación formulada por la representación procesal de D. Leopoldo y Dª. Adelaida acordando la nulidad de la cláusula de gastos, contenida en la estipulación quinta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de mayo de 2010, condenando a la demandada Liberbank S.A. a reintegrar a la demandante la cantidad de 1987,09 €, resultando del recurso y la impugnación que se estime en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Leopoldo y Dª Adelaida con la consecuencia de no hacer imposición de costas en la primera instancia a ninguna de las partes y todo ello sin imposición de costas en la alzada a ninguna de las partes, al estimarse el recurso de apelación y la impugnación".

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos de casación

  1. El procurador Javier Rodríguez Jiménez, en representación de la entidad Liberbank S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 83 del RDL 1/2007, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 1303 CC.

    "2º) Infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con la norma 6.ª del Anexo II del RD 1426/89.

    "3º) Infracción del art. 89.3 del RDL 1/2007 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el art. 29 del RDL 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el art. 68 del RD 828/1995, Reglamento regulador de dichos impuestos".

  2. La procuradora Inmaculada Fernández Chávez, en representación de Leopoldo y Adelaida, interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Al amparo del artículo 477.2.2º de LEC.

  3. Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2017, la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) tuvo por interpuestos los recursos de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  4. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente y recurrida Adelaida y Leopoldo, representados por la procuradora Inmaculada Fernández Chávez; y la entidad Liberbank S.A., representada por el procurador Luis Javier Rodríguez Jiménez.

  5. Esta sala dictó auto de fecha 12 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Liberbank S.A. y de D.ª Adelaida y D. Leopoldo contra la sentencia dictada, el día 3 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 569/2017, dimanante del juicio ordinario nº 133/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Plasencia".

  6. Dado traslado, las respectivas representaciones procesales de la entidad Liberbank S.A. y de Adelaida y Leopoldo, presentaron escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

  7. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 6 de mayo de 2011, Leopoldo y Adelaida concertaron con Liberbank S.A. un préstamo con garantía hipotecaria de 150.000 euros, para la adquisición de una vivienda habitual. La duración del préstamo era de 35 años. El interés era fijo del 3% hasta el 6 de agosto de 2011 y, a partir de entonces, pasaba a ser variable, referido al Euribor a un año más un diferencial de 0'90. En la escritura también se contenía una cláusula de límites a la variación del tipo de interés, en concreto un suelo del 3% y un techo del 12%.

    La cláusula quinta del contrato, bajo la rúbrica "Gastos a cargo de los prestatarios", disponía que serían de cargo de los prestatarios los gastos ocasionados y pendientes de pago o bien producidos en el futuro, por los siguientes conceptos: a) tasación del inmueble hipotecado; b) aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca; c) impuestos de cualquier tipo y naturaleza originados por este contrato, sea quien fuere el sujeto pasivo del tributo (...); d) tramitación de la escritura ante el registro de la propiedad y la oficina liquidadora de impuestos; e) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado y seguro de daños del inmueble hipotecado y del riesgo de incendio (...) f) seguro de vida para el caso de que ellos mismos lo contraten; g) los procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago; h) certificación de obras expedidas por el arquitecto director de la misma (...).

    El 1 de abril de 2015, mediante un contrato privado, las partes modificaron el pacto de intereses del contrato de préstamo hipotecario, en el sentido de sustituir el interés variable y la cláusula de limitación de variación del tipo de interés, por un interés fijo del 3%.

  2. Las prestamistas, Leopoldo y Adelaida, interpusieron la demanda que dio inicio al presente caso, en la que pedían la declaración de nulidad de la cláusula suelo introducida en el contrato de préstamo hipotecario de 6 de mayo de 2010 y de la novación del contrato de 1 de abril de 2015, y, consiguientemente, que se acordara la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo. Además pedían la nulidad de la cláusula de gastos y, en su consecuencia, que se condenara al banco demandado a devolver 1.987,09 euros, que es la suma de los siguientes gastos satisfechos por los prestamistas: 1.087,50 euros del Impuesto de Actos jurídicos Documentados; 560.84 euros por gastos de notaría; y 338.75 euros por gastos registrales. Finalmente, también se pedía la nulidad de la cláusula de intereses de demora, que se cifraban en el 18% anual.

  3. La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda: i) declaró la nulidad de la cláusula suelo y de su posterior novación, y acordó la devolución de las cantidades cobradas en exceso en aplicación de la cláusula suelo; ii) declaró la nulidad de la cláusula de intereses de demora; y iii) desestimó la pretensión relativa a los gastos. Respecto de esta última, el juzgado entiende que el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es el prestatario, quienes también son los obligados de los gastos notariales y registrales.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Liberbank, quien impugnó el pronunciamiento relativo a la nulidad de la novación de la cláusula de intereses, al considerar que era válida, y por lo tanto a partir de entonces debía operar el interés fijo del 3% pactado por las partes. Con ocasión de este recurso de apelación, los demandantes impugnaron la sentencia, en concreto el pronunciamiento que desestima la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula de gastos y la devolución de los gastos notariales, registrales y el impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

    La sentencia de segunda instancia estima el recurso de apelación y expresamente declara la validez del contrato privado de 1 de abril de 2015, por el que se modificaba la cláusula de intereses, en el sentido de sustituir el interés variable por un interés fijo del 3%.

    En un auto de complemento, la Audiencia analiza la impugnación realizada por los demandantes y la estima. Entiende que "la atribución exclusiva a la parte prestataria de todos los gastos y tributos contenida en la cláusula quinta es nula por su generalidad". Sin solución de continuidad, declara la nulidad de la cláusula gastos y condena a la demandada a reintegrar a la demandante la suma reclamada de 1.987,09 euros.

  5. Frente a la sentencia de apelación se han presentado dos recursos de casación: uno, interpuesto por los prestatarios, que impugnan el pronunciamiento relativo a la validez del acuerdo privado de 1 de abril de 2015, que sustituyó el interés variable por un interés fijo del 3%; y, otro, formulado por el banco que impugna el pronunciamiento relativo a la cláusula de gastos y se articula en tres motivos.

SEGUNDO

Recurso de casación de Leopoldo y Adelaida

  1. El escrito de recurso refiere que se funda en un único motivo, "al amparo del artículo 477.2.2º de LEC", pero carece de un encabezamiento en el que se identifique la norma jurídica infringida.

    Conforme al art. 477.1 LEC, sea cual sea la vía seguida, el recurso de casación "habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". Esta previsión legal se traduce en que, como declaramos en la sentencia 108/2017, de 17 de febrero, "en la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". Y en la sentencia 399/2017, de 27 de junio, hemos insistido en que "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, (...) que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    En nuestro caso, el recurso omite esta mención, sin que sea función del tribunal extraer de la totalidad de las alegaciones cuál podría ser la norma jurídica infringida, para subsanar este defecto.

  2. En consecuencia, en este momento procesal, al apreciar la inadmisibilidad del único motivo de casación formulado, procede acordar su desestimación.

TERCERO

Recurso de casación de Liberbank

  1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia que la sentencia recurrida contraviene "los efectos propios de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas previstos en el art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 1.303 del Código Civil".

    El recurrente entiende que "tras la declaración de nulidad de una cláusula de gastos contenida en escritura de préstamo hipotecario procede el examen individualizado de sus concretos efectos a fin de determinar en cada caso la obligación de restitución inherente a dicha declaración de nulidad".

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en este motivo, las consecuencias de la nulidad de una cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario hipotecante, ha sido ya resuelta por este tribunal en varias ocasiones. La jurisprudencia generada al respecto se encuentra en la sentencia de Pleno 48/2019, de 23 de enero.

    En un caso en que se cuestionaba la validez de una cláusula equivalente a la que es objeto del presente caso, en el precedente citado, argumentamos por qué debía considerarse abusiva:

    "si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".

    En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad, recordamos que, conforme a los art. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y la doctrina del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de la cláusula contractual que atribuye a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, conlleva su inaplicación. Pero, añadimos a continuación, "cosa distinta es que, en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores, etc.) se determine cómo deben distribuirse tales gastos, no en función de la cláusula anulada, sino de las disposiciones legales aplicables supletoriamente". Es por ello que, una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debía entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. En ese caso, el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y los gastos notariales y registrales.

  3. Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la sentencia 48/2019, de 23 de enero, recuerda y ratifica la jurisprudencia contenida en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, según la cual:

    "En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:

    "a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

    "b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

    "c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

    "d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales".

    De acuerdo con esta doctrina, la declaración de nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos no podía conllevar la atribución de todos los derivados del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al banco prestamista, pues, con las matizaciones examinadas, el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario.

  4. En cuanto a los gastos de notaría, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos que, como "la normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento".

    El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

    En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.

    Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

    De acuerdo con esta doctrina, los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad, razón por la cual el banco demandado sólo podía ser condenado a reintegrar la mitad (280,42 euros).

  5. Por lo que respecta a los gastos del registro de la propiedad, el arancel de los Registradores de la Propiedad regulado en el RD 1427/1989, de 17 de noviembre, los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Partiendo de lo anterior, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos:

    "desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

    De acuerdo con esta doctrina, la obligación de satisfacer estos gastos correspondía al banco prestamista, por lo que era procedente su condena a reponer a los prestatarios demandantes el importe de lo pagado en tal concepto (338,75 euros).

  6. Consecuencias de la estimación del motivo. La estimación de este primer motivo del recurso de casación hace innecesario entrar a analizar los dos motivos siguientes que impugnaban el mismo pronunciamiento.

    La estimación el recurso de casación supone modificar la sentencia de apelación, en cuanto se tiene por estimada en parte la impugnación formulada por los prestatarios, en el siguiente sentido: se deja sin efecto la condena al banco a pagar a los prestamistas el gasto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; se mantiene la condena al banco a reintegrar a los prestatarios los gastos registrales (338,75 euros); y, respecto de los notariales, como se refieren al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, se mantiene la condena al banco al pago de la mitad (280,42 euros), pues fue otorgada en interés de ambas partes.

CUARTO

Costas

  1. Desestimado el recurso de casación interpuesto por Leopoldo y Adelaida, procede imponerles las costas de su recurso ( art. 398.1º LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Estimado el recurso de casación interpuesto por Liberbank S.A., no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC) con la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. La estimación del recurso de casación de Liberbank ha supuesto la estimación en parte de la impugnación formulada por Leopoldo y Adelaida, por lo que tampoco procede hacer expresa condena de las costas generadas por la impugnación.

    En cuanto al recurso de apelación de Liberbank, en la medida en que se confirma su estimación, al haberse desestimado el recurso de casación de los demandantes, se mantiene el pronunciamiento en costas contenido en la sentencia de apelación.

  3. Desestimadas en parte las pretensiones de las partes, tampoco procede hacer expresa condena de las costas de primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Leopoldo y Adelaida contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) de 3 de octubre de 2017, que fue completada por auto de 24 de octubre de 2017 (rollo 569/2017).

  2. Estimar el recurso de casación interpuesto por Liberbank S.A. contra reseñada la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) de 3 de octubre de 2017 y el auto de complemento de 24 de octubre de 2017 (rollo 569/2017), que modificamos en el siguiente sentido.

  3. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Liberbank S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia de 10 de mayo de 2017 (juicio ordinario 133/2017) y estimar en parte la impugnación formulada por Leopoldo y Adelaida contra la reseñada sentencia, cuya parte dispositiva queda modificada en el siguiente sentido.

  4. Estimar en parte la demanda formulada por Leopoldo y Adelaida contra Liberbank S.A., con los siguientes pronunciamientos: a) se confirma la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo hipotecario de 6 de mayo de 2010; b) se ordena la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la demandada en aplicación de esa cláusula hasta que dejó de operar por la novación convenida en el contrato privado de 1 de abril de 2015; c) se desestima solicitud de nulidad del contrato privado de 1 de abril de 2015; d) se declara la nulidad de la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario de 6 de mayo de 2010, relativa a los intereses moratorios; e) se declara la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario de 6 de mayo de 2010, relativa a los gastos; f) se condena a Liberbank S.A. a reintegrar a los demandantes los gastos registrales (338,75 euros) y la mitad de los gastos notariales (280,42 euros), y se le absuelve del resto de las pretensiones.

  5. Imponer a Leopoldo y Adelaida las costas generadas por su recurso de casación con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

  6. No hacer expresa condena en costas por el recurso de casación de Liberbank S.A., ni por el recurso de apelación de Liberbank S.A. ni la impugnación de Leopoldo y Adelaida.

  7. No hacer expresa condena respecto de las costas de primera instancia.

  8. Se acuerda la devolución del depósito constituido por la entidad Liberbank S.A. para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • SAP Navarra 357/2021, 8 de Abril de 2021
    • España
    • 8 Abril 2021
    ...relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés. La STS de 30 de junio de 2020 entro otras muchas f‌ija igualmente este criterio de reparto al 50% de los gastos notariales. Procede por tanto la desestimación del r......
  • SAP Madrid 905/2021, 14 de Abril de 2021
    • España
    • 14 Abril 2021
    ...prestamista, pues, con las matizaciones examinadas, el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario ( STS 30 de junio de 2020), pero es que en los presentes autos se ha absuelto a la entidad de su abono entendiendo que es al actor al que corresponde el pago de......
  • SAP Navarra 808/2021, 18 de Junio de 2021
    • España
    • 18 Junio 2021
    ...el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés". Más recientemente la STS de 30 de junio de 2020, entre otras muchas, f‌ija igualmente este criterio de reparto al 50% de los gastos Conforme a ello, procede desestimar el recurso i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR