STS 378/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución378/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 378/2020

Fecha de sentencia: 30/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 94/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MURCIA SECCION N. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 94/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 378/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Sara, representada por la procuradora D.ª María Juana Gómez Morales, bajo la dirección letrada de D. Juan Jesús Bañón García, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación n.º 498/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 78/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Totana, sobre indemnización por seguro de vida. Ha sido parte recurrida la aseguradora demandada Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora Dª Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de Dª María José Perales Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de enero de 2016 se presentó demanda interpuesta por D.ª Sara contra Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"por la que estimando la presente demanda se condene a la aseguradora demandada a que abone a DÑA. Sara la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000.- €), más los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro, desde la fecha del fallecimiento de su difunto padre, ocurrido el día tres de Mayo del año dos mil nueve, hasta el momento de su total pago, gastos y costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Totana, dando lugar a las actuaciones n.º 78/2016 de juicio ordinario, y emplazada la aseguradora demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación activa y oponiéndose también en cuanto al fondo, solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 24 de marzo de 2017 desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandada y que se tramitó con el núm. 498/2017 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, esta dictó sentencia núm. 564/2017, de 21 de septiembre, con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Sara, representada por la Procuradora Sra. Gómez Morales, contra la sentencia de 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Totana, en autos de Juicio Ordinario n.º 78/2016 de los que dimana este rollo, -nº 498/2017-, y reconociendo que la actora estaba legitimada para la interposición de la demanda, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución por los motivos recogidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

"No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo fundado en infracción del art. 10 LCS.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 15 de enero de 2020, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 6 de marzo de 2009, D. Saturnino suscribió con Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Liberty) una póliza de seguro que cubría el riesgo de fallecimiento por cualquier causa con una suma de 60.000 €.

  2. - En la solicitud de seguro suscrita el mismo día se incluyó un cuestionario sobre el estado de salud del asegurado. Dicho cuestionario era parcialmente ilegible por un problema en su impresión, pero ello no afectaba a las preguntas y respuestas, que sí podían leerse con claridad.

  3. - El cuestionario fue cumplimentado por el mediador con las respuestas dadas por el asegurado. De estas respuestas resulta, en lo que interesa:

    (i) negó fumar o haber fumado en los últimos 24 meses en cantidad superior a la que se indicaba (20 cigarrillos, puros, pipa, etc); consumir o haber consumido alcohol, ansiolíticos, estupefacientes o algún tipo de medicación con o sin receta (pregunta 2); padecer o haber padecido alguno de sus familiares directos (padre, madre o hermanos/as), antes de cumplir los 64 años, de hipertensión arterial o sanguínea, diabetes, cáncer, apoplejía, enfermedad cardiaca, cerebrovascular, mental o nerviosa, renal o alguna otra enfermedad hereditaria (pregunta 3); padecer o haber padecido alguna enfermedad, afección o limitación que le hubiera obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico durante más de 10 días (pregunta 5); padecer o haber padecido cualquier afectación de la sangre, diabetes, enfermedades de hígado, enfermedades infectocontagiosas como hepatitis o enfermedades de transmisión sexual, o infección por VIH (pregunta 7); y habérsele recomendado consultar a un médico, hospitalizarse o someterse a algún tipo de tratamiento o intervención quirúrgica (pregunta 9); y

    (ii) respondió afirmativamente a la pregunta de si se encontraba en perfecto estado de salud y apto para el trabajo (pregunta 4), y a la pregunta de si tenía alguna limitación o alteración física, psíquica o funcional, o si había sido intervenido quirúrgicamente o recibido alguna transfusión de sangre (pregunta 6). En la contestación a esta pregunta se añadió a bolígrafo "hipocasía bilateral (no oye por un oído)" [en puridad, hipoacusia].

  4. - De la documentación médica incorporada a las actuaciones y de la pericial practicada resulta, en lo que interesa y, en síntesis, que:

    (i) El Sr. Saturnino sufrió un accidente isquémico transitorio (AIT) en 2005, que era hipertenso, que tenía diabetes tipo II, que venía recibiendo tratamiento médico contra la hipertensión y la diabetes, y que había presentado "clínica de debilidad en hemicuerpo derecho de meses de evolución".

    (ii) Acudió a su centro de salud la mañana del día 29 de abril de 2009 por sufrir mareos y vómitos, y que, tras serle diagnosticada hiperglucemia e hipertensión, y recibir el correspondiente tratamiento, fue dado de alta "a su domicilio".

    (iii) Ese mismo día sufrió disartria y hemiparesia derecha con desviación de la comisura bucal hacia la izquierda, que precisaron de ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, de Lorca (Murcia), y resultó de las pruebas diagnósticas practicadas en este centro que sufría "probable aneurisma de la arteria basilar", sin que se pudiera descartar totalmente tumor del tronco. Por todo lo cual y previa consulta con el neurocirujano de guardia del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia, se decidió su traslado a este último centro, donde fue intervenido quirúrgicamente al día siguiente (colocación de drenaje ventricular).

    (iv) Tras esa intervención ingresó en la UCI del referido hospital en donde permaneció hasta su fallecimiento el día 3 de mayo de 2009.

    (v) Las causas del fallecimiento fueron "aneurisma de arteria basilar, hemorragia subaracnoidea, hidrocefalia obstructiva, crisis convulsiva y muerte cerebral".

  5. - El Sr. Saturnino había otorgado testamento abierto el día 27 de mayo de 1994, en el que designaba heredera universal a su única hija, Dª Sara.

  6. - Una vez comunicado el siniestro, Liberty lo rehusó, al considerar que "la declaración sanitaria firmada en el momento de la contratación de la póliza incurría en la inexactitud que contemplan los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro", y, por tanto, que la compañía quedaba "liberada del pago de la pretensión".

  7. - La Sra. Sara formuló una demanda contra la aseguradora, en la que solicitó que se la condenara al pago de la indemnización pactada (60.000 €), más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas.

  8. - Tras la oposición de la aseguradora, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, por falta de legitimación activa de la demandante, al no acreditar ni su condición de heredera, ni que hubiera aceptado la herencia de su padre.

  9. - Recurrida dicha sentencia por la demandante, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación, y si bien reconoció la legitimación activa de la demandante, desestimó su pretensión, por considerar que el asegurado ocultó a sabiendas datos sobre su salud que conocía y que guardaban relación con las preguntas que se le hicieron, "suficientemente claras para que pudiera advertir, ser consciente, y por tanto, no ocultar, la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud".

  10. - La demandante interpuso contra dicha sentencia recurso de casación por interés casacional, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Recurso de casación. Deber de declaración del riesgo. Desestimación

Planteamiento:

  1. - El recurso de casación se formula en un único motivo, que denuncia la infracción del art. 10 LCS y de la jurisprudencia de esta sala, concretada en las sentencias 134/2003, de 21 de febrero, 469/1997, de 31 de mayo, 1234/2003, de 31 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 339/2001, de 6 de abril.

  2. - En el desarrollo del motivo, alega, resumidamente, que el documento en que se recogía la declaración de salud era ilegible y no reunía los requisitos del art. 10 LCS. Por lo que no cabe apreciar dolo del asegurado con fundamento en el contenido de un documento que no puede ser considerado jurídicamente válido.

    Decisión de la Sala:

  3. - La sentencia 7/2020, de 8 de enero, con cita de la 572/2019, de 4 de noviembre (y las que esta menciona), sintetiza la jurisprudencia de la sala en esta materia, al declarar:

    "De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro".

  4. - En consecuencia, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril).

  5. - Asimismo, en relación con el respeto en casación a los hechos declarados probados en la instancia, debe tenerse presente que aunque "la controversia sobre la validez material del cuestionario en atención a su contenido es una cuestión jurídica sustantiva que únicamente puede ser examinada en casación" ( sentencia 7/2020), por el contrario, no pueden ser objeto de examen en casación, ni la cuestión de si existió o no cuestionario o declaración de salud, ni la de si fue o no cumplimentado con las respuestas del tomador/asegurado, cuando ambas cuestiones hayan quedado acreditadas, en sentido afirmativo, para la sentencia recurrida. Pues, como cuestiones fácticas que son, deben respetarse las conclusiones probatorias alcanzadas a ese respecto por el tribunal de instancia.

  6. - En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la 7/2020:

    "declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar" ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017)"".

    Ello es así porque se ocultaron patologías previas por las que el asegurado fue expresamente preguntado a través de preguntas concretas, en ningún caso genéricas o ambiguas, objetivamente influyentes para el riesgo que la aseguradora quería contratar (cuyo conocimiento y valoración podría haber determinado que no suscribiera el contrato o que lo hiciera en otras condiciones más onerosas para el tomador).

  7. - En suma, en aplicación de dicha jurisprudencia, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

    (i) Las alegaciones relativas a la ilegibilidad del cuestionario, a que no fue firmado por el asegurado y que no fue cumplimentado con sus respuestas contradicen la base fáctica de la sentencia recurrida.

    (ii) De las respuestas del asegurado resulta acreditado que, tras ser expresamente preguntado al respecto, negó padecer diabetes ni hipertensión, haber padecido enfermedad cerebrovascular, haber sido intervenido quirúrgicamente y consumir algún tipo de medicación; así como que afirmó estar bien de salud. Por el contrario, según resulta de su historial médico, al tiempo de suscribir la póliza tenía antecedentes clínicos, que no podía razonablemente desconocer, por diabetes, hipertensión e isquemia cerebral (accidente isquémico transitorio o AIT en 2005), había sido intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, recibía tratamiento crónico contra la hipertensión y la diabetes. Además, cuando fue ingresado por última vez en abril de 2009, presentaba "clínica de debilidad en hemicuerpo derecho de meses de evolución", lo cual, dado que la póliza se firmó en marzo, permite deducir que ya existía cuando se firmó el cuestionario.

    (iii) Todas estas patologías o antecedentes de salud (algunas de tipo cardiovascular que fueron objeto de tratamiento médico y farmacológico), se ocultaron a la compañía, pese a que se preguntó de forma específica al asegurado a ese respecto.

    (iv) En fin, por la variedad e importancia de sus problemas de salud, y el citado seguimiento médico y farmacológico continuado a que estaba sujeto y que fue negado, existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes del concreto riesgo que la aseguradora quería y debía conocer y valorar antes de suscribir el seguro. Y, sin embargo, fueron conscientemente ocultados.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse sus costas a la parte recurrente, según determina el art. 398.1 LEC.

  2. - Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, como previene la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Sara contra la sentencia núm. 564/2017, de 21 de septiembre, dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 498/2017.

  2. - Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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