STS 395/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución395/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 395/2020

Fecha de sentencia: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 354/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 354/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 395/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche. Es parte recurrente la entidad Covaersa Energías S.A., representada por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de Jesús Campo Candelas. Es parte recurrida la entidad Gaselec Diversificación S.L., representada por el procurador José Andrés Peralta de la Torre y bajo la dirección letrada de Manuel León González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Fernando A. Fernández Arroyo, en nombre y representación de la entidad Gaselec Diversificación S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, contra la entidad Covaersa Energías, S.A., para que se dictase sentencia por la que:

    "estimando la presente demanda:

    "1.- Declare nula la compraventa otorgada con fecha de 23 de diciembre de 2011 por Gaselec Diversificación S.L. y Covaersa Energías S.A., autorizada por el Notario Don Antonio Vaquera Aguirre, como sustituto de Don Manuel Krauel Alonso; y,

    "2.- Condene a Covaersa Energías S.A. a la devolución de la suma de novecientos cincuenta y siete mil euros (957.000€) importante de la suma abonada en concepto de precio de la compra.

    "3.- Subsidiariamente, declare la nulidad parcial de la compraventa autorizada con fecha 23 de diciembre de 2011, otorgada entre Gaselec Diversificación S.L. y Covaersa Energías S.A., por error invalidante en el importe del precio de la acción de Nexus Energía S.A., condenando a Covaersa Energías S.A. a devolver a Gaselec Diversificación S.L., la suma de quinientos noventa y cuatro mil euros (594.000€), por la diferencia del valor de la acción tras la rectificación de las cuentas de Nexus Energía S.A.

    "Todo ello, en ambos casos, petición principal y subsidiaria, más los intereses legales desde la fecha de 23 de diciembre de 2011, fecha de la compra, o subsidiariamente desde el 8 de mayo de 2012, fecha de requerimiento extrajudicial, con los demás efectos inherentes, y expresa imposición de costas a la demandada".

  2. El procurador Manuel Lara Nedina, en representación de la entidad Covaersa Energías S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "desestimando íntegramente la demanda y absolviendo en todos sus pedimentos a mi representada, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante por su temeridad y mala fe".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando A. Fernández Arroyo, en nombre y representación de Gaselec Diversificación S.L., contra Covaersa Energías S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lara Medina, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, condenando a la demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación la entidad Gaselec Diversificación S.L.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Estimamos el recurso interpuesto por Gaselec Diversificación SL. contra la sentencia de fecha 7 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en el procedimiento Ordinario 232/14, que revocamos y en su lugar declaramos la nulidad de la compraventa de acciones otorgada entre las partes en 23/12/2011, condenando a la demandada a devolver a Gaselec Diversificación SL la cantidad de 957.000€, más los intereses legales desde la fecha de la compraventa. La actora devolverá a Covaersa Energias SA las acciones objeto del contrato con los beneficios que las mismas le hayan proporcionado desde la compra. Sin costas en ambas instancias.

"Con devolución del depósito constituido para recurrir"

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador Manuel Lara Medina, en representación de la entidad Covaersa Energías S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1274 CC y jurisprudencia sobre la causa de un contrato de compraventa de acciones.

    "2º) Infracción de los arts. 1261.1, 1265, 1266 y 1300 CC.

    "3º) Infracción por inaplicación del art. 1266 (párrafo 3º) CC".

  2. Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2018, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Covaersa Energías S.A., representada por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira; y como parte recurrida la entidad Gaselec Diversificación S.L., representada por el procurador José Andrés Peralta de la Torre.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 19 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Covaersa Energías S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 308/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 232/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Gaselec Diversificación S.L., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    En noviembre de 2011, Gaselec Diversificación S.L. (en adelante, Gaselec) y Covaersa Energías S.A. (en adelante, Covaersa) eran socios de la entidad Nexus Energía S.A. (Nexus), y sus respectivos porcentajes de participación en el capital social eran inferiores al 10%.

    Nexus había acordado una ampliación de capital el 29 de noviembre de 2011. Tanto Gaselec como Covaersa tuvieron acceso a la misma información suministrada por la propia Nexus, según la cual: la sociedad tenía un valor de 26.125.517 euros y cerca de 12 millones de beneficios; el valor nominal de las acciones era de 6 euros y la prima de 24 euros, de modo que las nuevas acciones se ofrecían a un precio de 30 euros por acción.

    Gaselec estaba interesada en acudir a la ampliación de capital social y adquirir acciones por un valor de 2,5 millones de euros. Covaersa, conocedora de esta intención y necesitada de liquidez, ofreció a Gaselec un paquete de 33.000 acciones de Nexus a 29 euros por acción, lo que suponía un ahorro de un euro por acción. Las partes llegaron a un acuerdo y formalizaron un contrato de compraventa de 33.000 acciones de Nexus a 29 euros por acción, el día 23 de diciembre de 2011.

    Cuatro meses después, el 23 de abril de 2012, la auditora de Nexus comunicó al consejo de administración que había apreciado errores importantes, pues los beneficios no habían sido de 12 millones de euros sino de 3.5 millones euros, y el valor de la sociedad se reducía a unos 22 millones de euros. Como consecuencia de ello, Nexus recalculó el valor de la acción, lo rebajó a 12 euros y devolvió a los inversionistas que habían acudido a la ampliación de capital social la diferencia, 18 euros por acción.

  2. Gaselec interpuso una demanda en la que ejercitaba, con carácter principal, una acción de nulidad de la compraventa de 33.000 acciones de Nexus por error vicio en el consentimiento, en relación con las circunstancias que habían determinado el precio de la compra de acciones, con el consiguiente efecto de la restitución recíproca de prestaciones. Subsidiariamente, ejercitó una acción de nulidad parcial de la compraventa, por error vicio, que conllevaba la condena de la demandada a pagar la diferencia entre el precio pagado por acción (29 euros) y el precio de la acción recalculado por Nexus (12 euros).

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Entendió que no había habido error en el consentimiento respecto del valor de las acciones que se tomó en consideración para la fijación del precio, pues este es siempre relativo y está en función de lo que convienen las partes compradora y vendedora. Y añadió que, en su caso, el error no era excusable, pues ambas partes eran accionistas de Nexus y estaban en condiciones de conocer el verdadero valor de las acciones.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Gaselec. La Audiencia estima el recurso al apreciar error vicio en la contratación, que recaía sobre el valor de las acciones:

    "No se trata en nuestro supuesto de una pérdida de valor de las acciones y menos a largo plazo, sino de un error en su valoración, que se traslada a la fijación del precio de la compraventa de las acciones. La actora conoce la valoración de las acciones de Nexus en base a sus auditorías en abril de 2011 y escritura la compraventa en diciembre siguiente y en abril siguiente se evidencia la errónea valoración de las mismas. Así pues concurren todos los requisitos del error como vicio de consentimiento".

    Argumenta también por qué el error era excusable:

    "Conocida la información suministrada por el Consejo de Administración de la mercantil Nexus en base a las auditorías llevadas a cabo, la actora conocía la información contable y no cabía exigirle mayor diligencia. Resulta desproporcionado demandarle que exigiera a la mercantil una nueva auditoría".

    Y para concluir, como consecuencia de la nulidad, ordena la restitución de las prestaciones, en este caso de las acciones con sus frutos y del precio pagado por ellas con sus intereses.

  5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la demandada, sobre la base de tres motivos.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso de casación

  1. Formulación del motivo primero. El motivo "denuncia la infracción del art. 1274 CC y la jurisprudencia de la sala sobre la causa de un contrato de compraventa de acciones plasmada en las SSTS de 21 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2008".

    En el desarrollo del motivo se argumenta que "en un negocio jurídico de compraventa de acciones no causalizado en el título de la transmisión, la razón que motivara Gaselec a llevar a cabo la adquisición de los títulos -el ánimo inversor, instigado por la auditoría de Nexus realizada en 2011 sobre el valor de la empresa y sus beneficios potenciales- resulta algo ajeno a la causa del contrato de compraventa, no quedando afectada su validez por el error del informe de auditoría detectado con posterioridad".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo primero. En primer lugar, hemos de partir de la base de que la nulidad fue solicitada y apreciada por error vicio en el consentimiento. Error que venía referido al valor de las acciones que eran objeto de la compraventa y que habría sido provocado por la información contable y de auditoría sobre la que se había fijado el precio de suscripción de las nuevas acciones objeto de la ampliación de capital. La compradora, que ya era socia de Nexus, en vez de acudir a la ampliación de capital, convino con otra socia la venta de un paquete de acciones por un precio inferior en 1 euro por acción al fijado por Nexus para la suscripción de las nuevas acciones objeto de la ampliación de capital social.

    El hecho de que el contexto de la compraventa de acciones haya sido tenido en cuenta por la Audiencia para valorar en qué medida hubo error sustancial en la valoración de las acciones, que se trasladó a la fijación del precio de compra, no significa ninguna alteración de la causa del contrato de compraventa de acciones. A la hora de valorar el error vicio, tomar en consideración la incidencia que la información contable y los beneficios obtenidos en el último año tuvieron en la fijación del valor de las acciones de la sociedad, no supone causalizar la compraventa de las acciones como instrumento para adquirir parte de los beneficios potenciales y/o el valor de una concreta empresa. Se puede cuestionar, como se hace en el motivo siguiente, la correcta apreciación del error vicio, pero no la infracción del art. 1274 CC mediante un motivo que resulta artificioso.

TERCERO

Motivo segundo del recurso de casación

  1. Formalización del motivo segundo. El motivo denuncia "la infracción de los arts. 1261.1º, 1265, 1266 y 1300 CC, que regulan la nulidad del consentimiento prestado por error y la jurisprudencia de la sala".

    En el desarrollo del motivo se cuestiona que el error sea esencial y que fuera excusable.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo segundo. Para la resolución de este motivo hemos de partir de la jurisprudencia sobre el error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato, regulado en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265 CC y los arts. 1300 y ss. CC. Esta jurisprudencia aparece sintetizada en las sentencias 683/2012, de 21 de noviembre, y 626/2013, de 29 de octubre, y esta síntesis ha sido reiterada en numerosas ocasiones a partir de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014:

    "En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

    "El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

    "Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

    "Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

    "El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

    "Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida".

  3. No cabe negar que, en este caso, el error acerca del valor de la sociedad y de las acciones sea esencial, en atención a las circunstancias que enmarcan la compraventa formalizada de las acciones. Un accionista vende a otro un paquete de acciones, en el momento en que se había aprobado la ampliación de capital y el precio de la compraventa de acciones se fija en función del precio fijado para la suscripción de las nuevas acciones, en concreto un euro por acción menos. La determinación del precio de las nuevas acciones emitidas en el curso de la ampliación de capital social lo había sido de acuerdo con el valor de la sociedad y los beneficios obtenidos que reflejaba su contabilidad, verificado por un informe de auditoría.

    El que cuatro meses después, un posterior informe de auditoría pusiera de manifiesto que no era correcta aquella información sobre la que se basó la fijación del precio de las acciones que se ofrecían con la ampliación de capital, pone en evidencia que tanto el comprador como el vendedor cuando convinieron el precio de la venta lo hicieron sobre una premisa errónea, la valoración que la propia sociedad había dado a sus acciones a la hora de aprobar la ampliación de capital, y que al ser detectado más tarde provocó la corrección del precio fijado para las nuevas acciones y la restitución, a los suscriptores de la ampliación, de la diferencia entre lo cobrado y el valor revisado.

    El error recae sobre un elemento esencial del negocio, las acciones que eran objeto de compraventa, en concreto sobre su valor. El error es esencial, pues se proyecta sobre esa cualidad accidental del objeto de la compraventa (las acciones) con referencia a la cual se fijaba el precio. Con arreglo a la valoración dada por la propia sociedad Nexus a sus acciones al tiempo de aprobar la ampliación de capital, Gaselec y Covaersa convinieron el precio de la compraventa.

    En esas circunstancias, coetáneas al momento de la formalización de la compraventa de acciones, el valor dado a las acciones por la propia sociedad al aprobar la ampliación de capital social, fue tomado en consideración por comprador y vendedor para fijar el precio de la acción un 1 euro más barata que el de las nuevas acciones. La representación equivocada se mostraba razonablemente segura, en atención a que el valor de las acciones había sido fijado de forma objetiva por la propia sociedad Nexus al aprobar la ampliación de capital social.

    La relevancia del error viene marcada por la gran diferencia entre el precio fijado inicialmente para la ampliación de capital social (diciembre de 2011), de 30 euros por acción, y el que resultó de su revisión, 12 euros por acción, tras la constatación de que la información contable sobre el valor de la sociedad y los beneficios obtenidos no era correcta (en abril de 2012). De tal forma que de no haber existido ese error, el comprador no hubiera consentido la compra de las acciones en aquellas condiciones en que se formalizó.

  4. Se entiende la objeción formulada en el recurso de que los errores sobre la valoración del bien raramente son excusables, en cuanto queda dentro de la diligencia exigible al comprador cerciorarse del valor del objeto que compra. Lo que se aprecia más claramente bajo los principios liberales que presidieron la redacción y promulgación del Código Civil.

    Pero eso no significa que no pueda llegar a haber supuestos excepcionales, como es el presente, en que el error en la valoración pueda ser excusable porque venga propiciado por un error previo sobre las cualidades del objeto o los parámetros que determinan su valor. En nuestro caso, el error en la valoración de la acción, que determinó el precio de la compraventa, vino propiciado por un previo error sobre el valor de la sociedad a la vista de sus cuentas y de los beneficios obtenidos.

    Las circunstancias concurrentes muestran que, en este caso, el error era excusable y no resulta razonable exigir mayor diligencia al comprador para cerciorarse del valor de las acciones que compraba: comprador y vendedor eran socios minoritarios de la sociedad Nexus; la compraventa de acciones se pactó en el momento de la ampliación de capital social y en atención al precio fijado por la propia sociedad, sobre la base de la información objetiva empleada para la aprobación de la ampliación de capital y que comprador y vendedor conocían por ser ambos socios de Nexus. De hecho, el acuerdo convenido por el vendedor con el comprador fue venderle las acciones por un precio inferior en un euro por acción al fijado por la sociedad para la suscripción de las nuevas acciones objeto de la ampliación de capital. En estas circunstancias, no cabía exigir mayor diligencia al comprador para evitar el error del que fue víctima, junto con todos aquellos que concurrieron a la ampliación de capital.

CUARTO

Motivo tercero del recurso de casación

  1. Formul ación del motivo tercero. El motivo denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1266.3º CC, así como el principio general de conservación de los contratos y la jurisprudencia de la sala.

    Este motivo se plantea de forma subsidiaria, para el caso en que no se estimara ninguno de los dos anteriores. En este motivo tercero se entiende que en su caso estamos ante un mero error de cálculo del valor de las participaciones, debiendo procederse, conforme al párrafo 3 del art. 1266 CC, a la corrección de valor entre el considerado en la ampliación y la posterior corrección de la auditoría, como así lo impone el principio de conservación de los contratos.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo tercero. El motivo denuncia que, apreciado el error en la valoración de las acciones objeto de compraventa, no se hubiera aplicado la regla del párrafo 3 del art. 1266 CC, según la cual "el simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección".

    Como se afirma en la doctrina, este precepto, con la mención al simple error de cuenta, se refiere al error en la operación de cálculo, que implícita o explícitamente pudiera existir en el contrato. No se refiere a los errores sobre el establecimiento de las bases de cálculo o los factores y circunstancias que se tomaron en cuenta para realizarlo, a los que se aplica el régimen del error vicio: la nulidad del contrato y la recíproca restitución de prestaciones en los términos previstos en los arts. 1303 y ss. CC, y bajo la interpretación jurisprudencial.

    En nuestro caso, no estamos ante un error en la operación de cálculo, sino en las premisas tomadas en consideración para determinar el valor de la acción, de cara a convenir el precio. Resultaba de aplicación, como hizo la Audiencia, el régimen general, razón por la cual desestimamos el motivo.

QUINTO

Costas

Desestimado el recurso de casación, se imponen al recurrente las costas de su recurso ( art. 398.2 LEC) con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Covaersa Energías S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) de 21 de noviembre de 2017 (rollo 308/2017), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche de 7 de octubre de 2016 (juicio ordinario 232/2014).

  2. Imponer las costas del recurso de casación a la recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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