ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2922/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2922/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2018, aclarada por auto de 4 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 53/2018 seguido a instancia de Dª. Matilde contra Ilunion Outsourcing SA, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2019, número de recurso 1207/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2019 se formalizó por la letrada Dª. Carolina Gómez de José en nombre y representación de Dª. Matilde, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de abril de 2019 (Rec. 1207/2018), revoca la de instancia que había declarado la resolución de la relación laboral que unía al actor con la empresa, constando probado que el actor prestó servicios como recepcionista en la Residencia de la Universidad Alfonso X el Sabio, de la localidad de Villanueva de la Cañada, donde reside, siéndole asignado, tras reincorporarse de la incapacidad temporal, y como resultado de la exploración efectuada en que se determinó que era apto con limitaciones para su puesto de trabajo pues no podía exponerse a estrés térmico a temperaturas inferiores a 10 grados, cambios bruscos de temperatura y ropa de abrigo en trabajo exterior, en los siguientes puestos: 1) Hotel Auditorium en el office realizando tareas de limpieza; y 2) Fundación Oxfam Intermon para la organización y selección de prendas, encontrándose ambos centros de trabajo en Madrid capital y teniendo una frecuencia la línea de autobuses que une Villanueva de la Cañada con Madrid, de entre 10 y 15 minutos los días de lunes a viernes y entre 20 y 30 minutos los sábados, domingos y festivos.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la relación laboral entre las partes se reguló por el VII Convenio Colectivo de V2 Complementos Auxiliares SA, y posteriormente por el VIII Convenio Colectivo de Ilunion Outsourcing SA, que son coincidentes en la determinación del sistema de clasificación profesional, produciéndose la movilidad dentro de los límites del art. 39.1 ET, ya que tanto las funciones de recepcionista, como las de limpieza en el office del hotel, y las de organización y selección de prendas, tienen cabida en el mismo grupo profesional, pues todas ellas comparten las mismas características de falta de autonomía, iniciativa, mando, responsabilidad y complejidad y la inexistencia de formación específica singular. Respecto del cambio de centro de trabajo, si bien ha existido un cambio de localidad, el mismo no supone una degradación que perjudique además la formación profesional, ya que los cambios de asignación de puestos de trabajo se constriñeron al desempeño de funciones que no supusieran exposiciones a temperaturas inferiores a 10 grados, cambios bruscos de temperatura y uso de ropa de abrigo en trabajo exterior, sin que ninguna de estas circunstancias conste que se haya infringido en los puestos de trabajo asignados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que se ha producido una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que prenda en perjuicio de la formación profesional del trabajador y en menoscabo de su dignidad, alterando aspectos fundamentales de la relación laboral.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 31 de mayo de 1996 (Rec. 49/1996), que considera que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta al trabajador ha supuesto un evidente detrimento de su formación profesional, por lo que confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo. Se trata de un supuesto en el que el actor venía realizando funciones como Jefe de Tercera que consistían en planificar el control de producción, dependiendo del Jefe de Logística, con cometidos de estudio y planificación de las órdenes de fabricación con la planificación de producción de la empresa, para -interrelacionando las diversas secciones de almacenaje, aprovisionamiento y producción- obtener los resultados necesarios para equilibrar la producción con los pedidos realizados. El cambio del actor se produce a la sección denominada "Chatarra" con los cometidos propios de "Operario Contador" consistentes en los recuentos de piezas y comprobación con los partes efectuados por los operarios para comprobar el ajuste de estos últimos con los materiales desechados, debiendo para ello operar el recuento de las piezas existentes en cada uno de los contenedores de chatarra, introduciendo los datos pertinentes de desviaciones.

Argumenta la Sala que no consta ninguna razón objetiva que justifique la decisión empresarial del cambio de funciones, ya que se acredita que en el área de control donde prestaba servicios el demandante, desarrolla los mismos otro trabajador de inferior categoría, y las nuevas actividades quedan bajo la dependencia del encargado, siendo propias del personal de mano de obra directa, en producción, sin que las funciones desempeñadas por el actor antes y después de operado el cambio, quepa encuadrarlas en un supuesto de movilidad horizontal, siendo diferente el nivel cualitativo ente las funciones de Operario Contador y Jefe de Tercera, pues no queda acreditado esa equivalencia de funciones y pertenencia al mismo grupo profesional en que pretende amparar aquella movilidad horizontal. Añade la Sala, que aunque se respete categoría y salario, el cambio de funciones perjudica la formación profesional del trabajador, ya que se le asignan funciones que en lugar de potenciar sus cualidades profesionales viene a degradarlas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que al actor, que desempeñaba funciones como recepcionista en la Residencia de la Universidad Alfonso X el Sabio, de la localidad de Villanueva de la Cañada, tras la revisión efectuada como consecuencia de su reincorporación tras la incapacidad temporal, se le asignaron nuevos puestos de trabajo en Madrid, en el office de un hotel realizando tareas de limpieza, y en una fundación organizando y seleccionando prendas, siendo así que dichas funciones estaban atribuidas a los cometidos del mismo grupo profesional conforme a las normas convencionales que regían la relación laboral. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que al actor, que prestaba servicios como jefe de tercera, planificando el control de producción, se le asignan funciones en la sección de chatarra con los cometidos propios de operario contador, consistentes en recuentos de piezas, sin que conste razón alguna para el cambio y sin que dichas funciones puedan considerarse incluidas entre las comprendidas en el mismo grupo profesional conforme a la norma convencional de aplicación que es distinta a la aplicable en la sentencia recurrida. En atención a ello no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se declara extinguida la relación laboral por no haberse producido un cambio que suponga un menoscabo en la dignidad o formación profesional del trabajador, mientras que en la sentencia de contraste sí se declara extinguida la relación laboral teniendo en cuenta que las nuevas funciones asignadas suponen un menoscabo en la formación profesional del trabajador.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de febrero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de enero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, transcribiendo incluso partes de dicho escrito, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Carolina Gómez de José, en nombre y representación de Dª. Matilde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1207/2018, interpuesto por Ilunion Outsourcing SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2018, aclarada por auto de 4 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 53/2018 seguido a instancia de Dª. Matilde contra Ilunion Outsourcing SA, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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