ATS, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 439/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 4ª

Transcrito por: DPP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 439/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 4ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Lobo Sánchez en nombre y representación de la Asociación de Delineantes de Hacienda, presenta escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ante el Registro del Tribunal Supremo con fecha 18 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en escrito presentado el día 14 de febrero de 2020, sin contestar la demanda, solicita, tenga por formuladas alegaciones previas y, en su día, con estimación de las mismas, declare la inadmisibilidad del recurso con los demás pronunciamientos legales.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2020, se tienen por formuladas alegaciones previas y se da traslado a la parte actora a fin de que, en el plazo de cinco días, alegue lo que a su derecho convenga. La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Lobo Sánchez en nombre y representación de la Asociación de Delineantes de Hacienda presenta escrito de alegaciones previas el 26 de febrero de 2020.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2020, pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente, para que proponga la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la inactividad de la Administración " en la obligación de aprobar o adaptar el Reglamento del Cuerpo de Delineantes de Hacienda para que en el mismo se adapte a las Directivas Europeas y al RD 1837/2008 a fecha de publicación de este último, 8 de noviembre de 2008".

Por lo que se solicita, en el suplico del escrito de interposición, que como consecuencia a dicho reconocimiento y modificación reglamentaria, a todos los Técnicos Superiores de dicho cuerpo se les integre en el grupo B de la Administración, de conformidad con lo estipulado en el Estatuto Básico del Empleado Público. Además, se añade, dicho reconocimiento ha de tener plenos efectos desde la implantación de las nuevas titulaciones universitarias, año 2010, y, por tanto, desde el fin de la transitoriedad del artículo 76 del citado Estatuto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado plantea, en sus alegaciones previas, la inadmisibilidad del recurso por la ausencia de agotamiento de la vía administrativa previa, y por la extemporaneidad en su interposición.

Considera el Abogado del Estado que el recurrente no ha formulado la correspondiente reclamación con carácter previo a la interposición del recuso contencioso administrativo.

Por su parte, la ahora recurrente, al contestar a las alegaciones previas, en concreto sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa, aduce que D. Justiniano, que pertenece a la Asociación ahora recurrente y de la que es presidente, ha presentado " ingentes escritos que constan en el recurso" sobre lo que ahora se reclama. Además de hacer una referencia final al derecho de petición.

TERCERO

El escrito de interposición de la parte recurrente señala que la actuación impugnada es, como antes hemos transcrito, la inactividad de la Administración para aprobar o adaptar el Reglamento del Cuerpo de Delineantes de Hacienda para que en el mismo se adapte a las Directivas Europeas y al RD 1837/2008 a fecha de publicación de este último, 8 de noviembre de 2008.

Pues bien, sin entrar a valorar ahora si la formulación y los contornos del recurso se encuentran o no entre los que prevé y ampara el artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, lo cierto es que para interponer un recurso contencioso administrativo recurriendo la inactividad de la Administración, como "actividad administrativa impugnable", ha de observarse lo que al respecto dispone el citado artículo 29.1.

Y si bien el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo es el común de dos meses, el mismo se ha de contar, según dispone expresamente el artículo 46.2 de la LJCA, desde el día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en el artículo 29 de tanta cita.

Quiere esto decir que, de la interpretación conjunta de los expresados artículos 29.1 y 46.2 de la LJCA, cuando se impugna la inactividad administrativa debe previamente requerirse a la Administración para cumpla la obligación que se resiste a realizar, y si en tres meses desde esa reclamación la Administración no hubiera cumplido la misma o llegado a un acuerdo con los interesados, ya quedaría expedita la vía judicial y, en consecuencia, se podría interponer, en el plazo de dos meses, el correspondiente recurso contencioso administrativo contra dicha inactividad. Lo que desde luego no puede defenderse con éxito es que pueda impugnarse una inactividad administrativa, como la que ahora se aduce, sin haber seguido la expresada vía previa legalmente establecida para que la Administración pueda cumplir la obligación que se reclama.

No podemos considerar, por lo demás, que los escritos presentados con anterioridad por una persona física, por más que ahora sea miembro y presidente de la Asociación recurrente, cuando ni siquiera existía la asociación ahora recurrente, puedan servir por anticipado para cumplir las exigencias que impone el artículo 29.1 de la LJCA para interponer un recurso impugnando la inactividad administrativa. Recordemos que dicha Asociación recurrente nace, según su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, el día 4 de junio de 2019. Ni, en fin, la Sentencia de esta Sala Tercera, de fecha 29 de enero de 2019, que cita la recurrente, guarda relación con la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, pues allí fue la misma entidad recurrente la que presentó los escritos de reclamación ante la Administración, según consta en el fundamento de derecho cuarto.

Procede, en consecuencia, declarar que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la LJCA, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1 y 139.4 de la LJCA, procede hacer imposición de costas, cuya cuantía, por todos los conceptos, no puede rebasar la cantidad de 500 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Que estimando las alegaciones previas del Abogado del Estado, declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Delineantes de Hacienda, por la falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella D. Rafael Toledano Cantero

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