ATS, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2656/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

R. CASACION núm.: 2656/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación núm. 2656/2019, ha sido interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Montpel, S.L., contra la sentencia de Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 519/2016, que confirmaba la resolución del Subsecretario de Estado de Industria, Energía y Turismo, de 18 de abril de 2016, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la previa resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas denegatoria de la solicitud de modificación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de la fecha de inicio de devengo a 1 de enero de 1994 y de la fecha de fin de devengo a 31 de diciembre de 2018, en relación con la instalación C.H. Colonia Viladomiu Nou. E imponía las costas a la recurrente con un tope de 2.000 euros.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Montpel, S.L., se ha personado como parte recurrente ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma y, por su parte, el Abogado del Estado ha comparecido y personado en calidad de parte recurrida, formulando su oposición a la admisión del recurso de casación.

TERCERO

La Sección Primera de la Sala Tercera -Sección de admisión- conforme al artículo 90.2 de la LJCA, por auto de fecha 25 de octubre de 2019 acordó:

" 1º) Admitir el recurso de casación n.º 2656/2019 preparado por la representación procesal de la mercantil Montpel S.L. contra la sentencia de Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, n.º 1/2019, de 10 de enero, dictada en el recurso n.º 519/2016.

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar el alcance de la doctrina contenida en las SSTS de esta Sala (Sección Tercera) nº 1525/2017, de 6 de octubre (RC 2807/2015) y n.º 1534/2017, de 10 de octubre (RC 2784/2015), en relación con el cómputo del devengo de la retribución de las instalaciones tipo a que se refiere el apartado 6 del Anexo I de la Orden IET/1045/2014, a fin de determinar si resulta también de aplicación a las instalaciones cuya puesta en marcha o autorización definitiva de explotación se produjo en fecha anterior al año 1988; o si, por el contrario, en estos casos, la mencionada doctrina no resulta de aplicación debiendo considerarse finalizada la vida útil regulatoria de las instalaciones. (...)".

CUARTO

Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, se acordó la apertura del plazo de treinta días para presentar escrito de interposición del recurso de casación, trámite que evacuó la representación procesal de la entidad Montpel, S.L. mediante su escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2019 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, suplica se anule totalmente la sentencia de instancia y resuelva el litigio estimando las pretensiones formuladas, consistentes en que:

"(i) Se declare la nulidad o se anule la resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo de fecha 18 de abril de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Montpel, S.L.

(ii) Se ordene la modificación de las fechas que se indican en el Registro de régimen retributivo específico relativas al inicio y fin del devengo del régimen retributivo específico, debiéndose considerar como fecha de inicio del devengo del régimen retributivo específico el 1 de enero de 1994 y como fecha de fin del devengo el 31 de diciembre de 2018.

(iii) Se ordene la asignación del número de instalación tipo que le corresponde a la central hidroeléctrica titularidad de esta parte y que se inscriba el referido número, así como la instalación (en el caso de que su inscripción estuviera efectivamente cancelada) en el Registro de régimen retributivo específico.

(iv) Se condene en costas a la Administración demandada".

QUINTO

Concedido el plazo de treinta días el Abogado del Estado, parte recurrida, dándole traslado del escrito de interposición del recurso de casación, para que pudiera oponerse al recurso, lo evacuó mediante su escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2020, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho. En particular entiende que las instalaciones anteriores a 1988, como la de titularidad de MONTPEL S.L., "no resultan afectadas por las SSTS de esa Sala (Sección Tercera) nº 1525/2017, de 6 de octubre (RC 2807/2015) y n.º 1534/2017, de 10 de octubre (RC 2784/2015) pues ya habrían agotado su vida útil regulatoria a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico". Y suplica a la Sala que resuelva este recurso por medio de sentencia que, previa la fijación de la doctrina en el sentido expuesto en el fundamento jurídico quinto de su escrito, declare no haber lugar al recurso de casación o lo desestime con la consecuencia de confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo y por providencia de 12 de mayo de 2020 se fijó al efecto el día 9 de junio de siguiente.

SÉPTIMO

En fecha 28 de mayo de 2020, la representación procesal de la entidad Montpel, S.L. presentó escrito solicitando se declare terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, con imposición de las costas a la Administración demandada, al haberle sido notificada Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 23 de abril de 2020 "por la que se modifica la inscripción en el registro de Régimen retributivo específico en estado de explotación de la Instalación C.H. COLONIA VILADOMIU NOU, cuyo titular es MONTPEL S.L., relativa al expediente GE_ERX- 000554-2020-E". Documento que aporta en su escrito.

OCTAVO

Dado traslado al Abogado del Estado del anterior escrito a fin de que alegase lo que a su derecho convenga, ha presentado escrito en fecha 10 de junio de 2020 en el que respecto a la cuestión planteada nada tiene que alegar, sin perjuicio de señalar la doctrina contenida en los AATS de 29 de marzo de 2019 (RCA 7700/2018) y 15 de noviembre de 2019 (RCA 3332/2019). Asimismo, alega que no procede imponer las costas por no concurrir mala fe o temeridad de dicha parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia y la admisión del recurso de casación.

1) La sentencia de instancia confirma la resolución administrativa impugnada denegatoria de la modificación de la fecha de inicio y fin del devengo para la percepción del régimen retributivo específico que solicitaba la actora; remarcando que consta fecha de autorización de explotación definitiva de 23 de abril de 1987, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, el inicio del devengo se computa el 1 de enero de 1988, habiendo finalizado la vida útil regulatoria de la instalación.

2) La recurrente denuncia que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la STS de 6 de octubre de 2017, aportada con posterioridad al trámite de conclusiones, que resulta trascendente y decisiva para el resultado del pleito en el sentido de que, anulada la disposición final primera , apartado 1, de la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, debe estarse a lo dispuesto en el Anexo I, apartado 6, de la Orden IET/1045/2014, que prevé el inicio del devengo para todas las instalaciones anteriores a 1994, en este año, sin distinciones entre las instalaciones anteriores o posteriores al año 1988.

3) Las SSTS que la actora trae a colación como sentencias de contraste fueron dictadas con ocasión de sendos recursos directos interpuestos contra la citada Orden IET/1344/2015, declarándose en ellas la nulidad de la disposición final primera por contravenir los principios de irretroactividad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y confianza legítima. Declaramos entonces que a las instalaciones anteriores a 1994 debía aplicárseles lo dispuesto en la Orden IET/1045/2014, Anexo I, apartado 6, al haberse anulado la modificación que suprimía dicho apartado, de forma tal que, en las instalaciones b.4 y b.5 cuya puesta en marcha fue anterior a 1994, el plazo de cómputo de la vida útil regulatoria a efectos de percepción de la retribución debe iniciarse en ese año 1994. Aquellas SSTS se dictaron con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo de la actora, pero la primera de ellas fue publicada con anterioridad al dictado de la sentencia que ahora se recurre, sin que la Sala de instancia se pronunciase al respecto.

4) La falta de respuesta a la petición formulada por la recurrente a fin que la Sala tuviese en cuenta un documento (STS) decisivo para la resolución del pleito, se vincula en este recurso de casación a la necesidad de aclarar el alcance de tales pronunciamientos en relación con las instalaciones anteriores a 1988, alegando la actora en el escrito de preparación que la sentencia recurrida no aplica el criterio sentado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las citadas sentencias a las instalaciones cuya puesta en marcha se produjo con anterioridad al año 1988 -aunque sí lo hace ahora la Administración con las posteriores a ese año- al considerar que, en aquellos casos, y en aplicación del artículo 28 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, ya habría finalizado su vida útil regulatoria (de 25 años, dado que no se discute la fecha de puesta en marcha) y por ello resulta procedente la cancelación de la inscripción y se deniega la modificación solicitada.

5) La cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar el alcance de la doctrina contenida en las SSTS de esta Sala y Sección, de 6 de octubre de 2017 -recurso núm. 2807/2015- y de 10 de octubre de 2017 -recurso núm. 2784/2015- en relación con el cómputo del devengo de la retribución de las instalaciones tipo a que se refiere el apartado 6 del Anexo I de la Orden IET/1045/2014, a fin de determinar si resulta también de aplicación a las instalaciones cuya puesta en marcha o autorización definitiva de explotación se produjo en fecha anterior al año 1988; o si, por el contrario, en estos casos, la mencionada doctrina no resulta de aplicación debiendo considerarse finalizada la vida útil regulatoria de las instalaciones.

SEGUNDO

La estimación de la pretensión en sede administrativa.

Alega Montpel en su escrito de 28 de mayo de 2020 que, al haber sido estimadas en vía administrativa sus pretensiones, cabe declarar su satisfacción extraprocesal, tal y como prevé el artículo 76 de la LJCA.

Dicho reconocimiento no ofrece dudas a la vista de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 23 de abril de 2020 " por la que se modifica la inscripción en el registro de Régimen retributivo específico en estado de explotación de la Instalación C.H. COLONIA VILADOMIU NOU, cuyo titular es MONTPEL S.L., relativa al expediente GE_ERX-000554-2020-E", en los términos que había interesado la recurrente.

Tal resolución viene a ajustarse a lo acordado por esta Sala en SSTS de 6 de octubre de 2017 -recurso núm. 2807/2018- y 10 de octubre de 2017 -recurso núm. 2784/2015-, de lo que viene a dar cumplida cuenta el ATS de 25 de octubre de 2019 por el que se admitió el presente recurso de casación, con el alcance que allí se recoge. Dichas sentencias dieron lugar a un largo incidente de ejecución en los años 2018 y 2019.

TERCERO

La satisfacción extraprocesal.

Es cierto que, estricto sensu, y como señalan los autos mencionados por la Abogacía del Estado, la satisfacción extraprocesal parece limitarse al recurso contencioso-administrativo.

Dicen aquellos autos:

"PRIMERO.- A tenor de lo manifestado por la parte recurrente en el escrito por el que pide la terminación y archivo del presente recurso de casación, no queda claro si está formulando un desistimiento ( artículo 74 LJCA) o una petición de archivo por satisfacción extraprocesal (artículo 76).

La cuestión no es, en principio, irrelevante, pues una y otra forma de terminación del procedimiento tiene un régimen jurídico diferente, tanto en lo que respecta a sus requisitos y consecuencias como en lo relativo a la competencia para su declaración.

Con todo, esta Sala ha dicho en auto de 4 de noviembre de 2003 (recurso 7751/1999) que "del examen conjunto de los artículos 74-8 y 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción concluimos que el instituto procesal de la satisfacción extraprocesal de la pretensión no resulta aplicable cuando el litigio está en fase de recurso de casación"; por lo que si la intención de la parte fuera que se declarase expresamente la terminación del presente recurso de casación por satisfacción extraprocesal, tal petición sería inviable.

Por lo demás, no es ocioso dejar constancia de que la Administración local aquí recurrida, en el trámite de alegaciones últimamente conferido, ha mostrado únicamente su parecer favorable a la terminación del recurso por desistimiento, sin añadir ninguna manifestación de aceptación de tal satisfacción extraprocesal; por lo que en ningún caso sería posible declarar ahora una satisfacción extraprocesal que no ha sido formalmente reconocida ni acreditada.

No obstante, como quiera que al fin y al cabo la parte manifiesta su voluntad de abandonar el recurso por desistimiento, acogiéndose explícitamente al artículo 74 LJCA y a ello no se opone la parte recurrida, entendemos que la parte recurrente no tiene interés en la continuación del procedimiento casacional, y que la petición formulada implica un desistimiento, por lo que en este mismo sentido nos pronunciamos".

Así, AATS de 4 de noviembre de 2003 -recurso de casación núm. 7751/1999-, 29 de marzo de 2019 -recurso de casación núm. 7700/2018- y 15 de noviembre de 2019 -recurso de casación núm. 3332/2019-.

También es cierto que, en otras ocasiones, esta Sala ha apreciado la satisfacción extraprocesal en sede casacional (así, entre otros, AATS de 6 de junio de 2012 -recurso de casación núm. 1007/2010-, 22 de julio de 2015 -recurso de casación núm. 2315/2014- y 12 de abril de 2015 -recurso de casación núm. 1395/2015-).

CUARTO

La decisión de la Sala.

Como quiera que, al fin y al cabo, la parte manifiesta su voluntad de abandonar el recurso, y a ello no se opone la parte recurrida, entendemos que la parte recurrente no tiene interés en la continuación del procedimiento casacional y que la petición formulada implica un desistimiento -bajo la forma de poner en conocimiento de la Sala que se ha producido la plena satisfacción extraprocesal de sus pretensiones-, por lo que, en este mismo sentido, debemos pronunciarnos.

Debe entenderse, sin duda, que la satisfacción extraprocesal se produce frente a la pretensión ejercitada en el propio recurso contencioso-administrativo.

Es evidente que el recurso de casación ha perdido su objeto, puesto que se ha reconocido en sede administrativa lo que la entidad interesada pretendió ante la propia Administración, luego ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ahora en sede casacional.

Ninguna duda ofrece que la recurrente desea dar por terminado este procedimiento al habérsele reconocido su derecho en sede administrativa. Y a ello no se opone la Abogacía del Estado que muestra su conformidad. En consecuencia, sin más trámites, debe archivarse el presente recurso de casación.

Conviene añadir que, de haberse dictado sentencia por esta Sala, a la vista de los precedentes invocados y de la propia posición de la Administración y su cambio de criterio, adecuándose a lo resuelto por esta Sala en las citadas SSTS de 6 y 10 de octubre de 2017, se habría estimado el recurso de casación, casado la sentencia de instancia, anulado la resolución administrativa y dejado sin efecto la imposición de costas en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Estas consideraciones deben ser tenidas ahora en cuenta en materia de costas.

QUINTO

Sobre las costas.

En el recurso de casación y atendidos los numerosos precedentes en esta Sala -ex artículos 139.1 y 2 y 93.4 de la LJCA- no procede hacer imposición de las costas del recurso de casación, salvo que se aprecie temeridad o mala fe en la actuación de alguna de las partes y, en este caso, atendidas las circunstancias concurrentes, no se aprecia que ni la Administración ni la empresa recurrente hayan actuado con mala fe o temeridad.

Por otra parte, atendidos los artículo 74 y 76 de la LJCA tampoco se advierte la procedencia de hacer expresa imposición de costas, atendida la satisfacción extraprocesal y el consiguiente desistimiento de la recurrente.

Ahora bien, visto que la Sala "a quo" impuso a la recurrente las costas de instancia por un importe máximo de 2.000 euros, procede dejar sin efecto las mismas, resultado al que, sin duda, hubiere conducido el presente recurso de casación -de no haberse llegado al reconocimiento en sede administrativa de las pretensiones de la empresa interesada-, atendidos los precedentes invocados y los preceptos citados.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la terminación de este procedimiento, sin imponer las costas a ninguna de las partes. Y dejar sin efecto la imposición de costas de la instancia.

Archivándose las actuaciones, con devolución de las de instancia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. María Isabel Perelló Domenech

D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

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