STS 808/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución808/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 808/2020

Fecha de sentencia: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6770/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 6770/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 808/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6770/2017, interpuesto por la Agencia Tributaria de Canarias, representada y defendida por la letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 307/2017, de 30 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias [que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 238/2016 interpuesto por doña Julieta frente a la resolución de 30 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias].

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y doña Julieta, que no se ha personado en esta fase de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida tiene la siguiente parte dispositiva:

" FALLO:

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 30 de septiembre del 2016 dictada por TEAR, resolución que se anula conforme a los fundamentes de la presente sentencia.

Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada y codemandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Agencia Tributaria de Canarias se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el auto de 23 de abril de 2018 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió admitir el recurso de casación y determinar cuál era la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de "fundamentos de derecho" de la actual sentencia.

CUARTO

La representación procesal de la Agencia Tributaria de Canarias presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras exponer las infracciones normativas y jurisprudenciales reprochadas a la sentencia recurrida, se terminaba así:

" IV. PRECISIÓN DEL SENTIDO DE LAS PRETENSIONES QUE ESTA PARTE RECURRENTE DEDUCE, Y DE LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE SE SOLICITAN A LA SALA.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 87 bis 2) y 93.1 LJCA, esta parte recurrente solicita respetuosamente a la Sala que:

  1. Con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

  2. Como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el TS se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia.

  3. y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario por entender que hubo actuaciones que interrumpieron el plazo de prescripción y que la desestimación de la reclamación económico-administrativa era conforme a derecho".

QUINTO

La representación procesal de la Administración General del Estado, en el trámite de oposición al recurso de casación que le fue conferido, efectuó esta expresa manifestación:

"que SE ABSTIENE DE FORMULAR OPOSICIÓN".

SEXTO

Fue señalado el día 12 de mayo de 2020 para el acto de deliberación, votación y fallo; que concluyó con el resultado que ahora se expresa.

Habiéndose realizado la deliberación por los medios tecnológicos disponibles por esta Sección en la fecha posterior en la que ha sido posible, como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Breve reseña inicial de la liquidación y la actuación administrativa litigiosa; y de la sentencia de instancia directamente recurrida en esta casación. E indicación de quien es la parte recurrente en la actual casación.

A partir de las afirmaciones de la resolución del TEAR de Canarias y de la sentencia recurrida, debe señalarse, siguiendo un orden cronológico, lo siguiente:

  1. - El causante de la herencia determinante de la liquidación aquí litigiosa, Don Carmelo, falleció el día 3 de mayo de 2007.

  2. - Su esposa doña Julieta presentó el 31 de octubre de 2007 autoliquidación por ese hecho imponible, correspondiendo el número de expediente NUM000 y también efectuó declaración en el expediente NUM001, de 7 de febrero de 2008.

  3. - Posteriormente, el 18 de junio 2009, doña Julieta presentó declaración liquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, incluyendo como bien de la masa hereditaria una vivienda y un vehículo.

  4. - El día 23 de octubre de 2012 se inicia a doña Julieta un procedimiento de comprobación limitada, con la notificación de propuesta de liquidación y trámite de audiencia.

    En la misma se indicaba que los bienes que forman parte de la masa hereditaria eran, además de lo declarado por ella, lo que se habían declarado en las autoliquidaciones anteriores, esto es, una plaza de socios del club del mar, valores depositados en LLoyds TSB, otro vehículo automóvil y el importe obtenido como beneficiaria de una póliza de seguro de vida.

    La interesada presentó alegaciones el día siete noviembre de 2012.

    La oficina liquidadora estimó parcialmente las alegaciones y procedió a practicar la liquidación provisional, por importe de 6 713,62 euros, que fue notificada a la interesada el día 14 de enero de 2013; y en la misma se hizo constar que la base imponible del impuesto ascendía a 98.718,47 euros.

  5. - Frente a esa liquidación se planteó reclamación económico administrativa; y fue desestimada por la resolución de 30 de setiembre 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias.

    Los razonamientos para justificar esa desestimación consistieron, en lo que interesa al actual debate casacional, en lo siguiente.

    Se rechazó la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, señalando que la propuesta de liquidación y trámite audiencia había sido notificada el 23 de octubre de 2012 y la liquidación provisional lo fue el día 14 de enero de 2013; por lo que entre una y otra fecha no habían transcurrido seis meses.

    Como también se rechazó que hubiera prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; y para sostener esta conclusión se adujeron estos datos:

    - el hecho imponible se produjo el día 3 de mayo de 2007;

    - el plazo de presentación de la declaración finalizó el cinco noviembre de 2007, siendo esta fecha la de inicio del plazo de prescripción del artículo 66.a) de la LGT 2003;

    - se plazo quedó interrumpido con la liquidación de 18 de junio de 2009, por lo que en esta última fecha se inició un nuevo plazo prescriptivo de cuatro años.

    Y con base en esos datos se afirmó que cuando el día 14 enero de 2013 se notificó la liquidación provisional objeto de reclamación aún no había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

  6. - Impugnó jurisdiccionalmente los actos anteriores y su recurso contencioso-administrativo fue estimado por la sentencia de 30 de junio de 2017 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictada en el procedimiento núm. 238/2016); que anuló las actuaciones objeto de impugnación jurisdiccional y "conforme a los fundamentos de la presente sentencia" (sic).

    En sus fundamentos, la sentencia de la Sala de Canarias declaró la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, con el argumento principal de que los procedimientos iniciados con las declaraciones de la interesada habían caducado y, por ello, no podían interrumpir la prescripción.

    Así lo explicó la Sala de instancia en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, cuyo contenido se transcribe en el siguiente fundamento de la actual sentencia.

  7. - El presente recurso de casación lo ha interpuesto la Agencia Tributaria Canaria.

SEGUNDO

Los razonamientos de la sentencia de instancia directamente recurrida que son especialmente relevantes para decidir lo debatido en esta casación.

Están contenidos en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, que abordan las materias o cuestiones siguientes.

  1. - La invocación por la parte actora en el proceso distancia tanto la caducidad del procedimiento iniciado por su declaración, como la caducidad del procedimiento de comprobación iniciado por la Administración:

    "Se alega la caducidad del procedimiento iniciado por su declaración señalando que no ha sido declarado por la administración, alegando, igualmente, la caducidad del procedimiento de comprobación que dice haberse iniciado el día 16 de noviembre del 2011 y, en consecuencia, prescripción del derecho de la administración a girar liquidación por el concepto de IS".

  2. - Cuáles son los plazos que rigen para declarar la caducidad procedimental y cuáles son las consecuencias de su transcurso sin que la Administración haya actuado:

    "Conforme al art. 104.1 de la LGT, el plazo máximo para la notificación de la resolución, cuando no existe uno fijado por norma de rango de ley o por normativa comunitaria europea, es de 6 meses a contar desde la notificación del acuerdo de inicio en los procedimiento iniciados de oficio o desde la fecha de presentación del documentación en un registro oficial en los iniciados a instancia de parte.

    Añadiendo en su nº 4 que

    "b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento".

    Señalándose el punto 5 que

    "Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

    Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario".

    Dicho artículo ha de ser puesto en relación con el 103 del mismo texto legal que establece, reiterando lo señalado en la LRJ Y PAC, la obligación que tienen la administración, en este caso la tributaria, de resolver expresamente las cuestiones que se planteen en los procedimiento de aplicación de tributos, iniciando en su número 2 que

    "No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados".

    Añadiendo el art 128 de la propia LGT que en su número 2 establece que

    "La Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad".".

  3. - Cuáles son los modos generales de iniciación del procedimiento de gestión tributaria; y, en particular, qué previsiones específicas para esta materia están contenidas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en su reglamento de desarrollo:

    "Por otra parte, la LGT al establecer las formas de iniciación de la gestión tributaria, recoge en el art 118 letra a) que se iniciará por

    "una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración",

    entendiendo como autoliquidaciones, conforme al art 120 aquellas

    "declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar".

    El art. 123 de la LGT señala que son procedimientos de gestión tributaria,

    "

    1. El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.

    2. El procedimiento iniciado mediante declaración".

    Lo que determina que sólo se iniciará procedimiento de gestión tributaria mediante autoliquidación cuando se solicite devolución, las demás autoliquidaciones no iniciarán procedimiento de gestión tributaria, y ello por cuanto el art 128 hace referencia a la iniciación de procedimiento de gestión tributaria mediante declaración en la que se manifiesta la realización del hecho imponible y comunique datos necesarios para la cuantificación de la obligación tributaria, sin que haga referencia en momento alguno la LGT al procedimiento iniciado mediante autoliquidación".

  4. - El inicio de unos procedimientos de gestión tributaria a instancias de la interesada los días 7 de febrero de 2008 y 18 de junio de 2009; y la caducidad de los mismos al transcurrir 6 meses. Con la consecuencia inherente a esa caducidad de que esos procedimientos carecieron de trascendencia para interrumpir la prescripción

    "Dada la regulación del impuesto, señalando el art 31 de la Ley 29/87 en la redacción vigente, conforme a la cual

    "los sujetos pasivo vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, no obstante lo anterior podrán optar por presentar una autoliquidación",

    desarrollado por los artículos 64 y 66 del RD 1629/91,

    examinado (que) el plazo para la presentación de la declaración es de 6 meses conforme al art 67 del RD 1629/1991 de 8 de noviembre, a contar desde el día del fallecimiento del causante, que éste tuvo lugar el día 3/5/2007,

    habiendo presentado la recurrente autoliquidación el 31/10/200, declaración el 7/2/2008 y declaración-liquidación el 18/6/2009

    es lo cierto que si bien la autoliquidación al no solicitar devolución no inicia procedimiento de gestión, sí lo es que las dos declaraciones posteriormente presentadas sí dieron lugar al inicio de un procedimiento a instancia del interesado que una vez transcurridos 6 meses caducaron, lo que determinó que carecieran de trascendencia a efectos de la interrupción de la prescripción respecto al derecho de la administración a girar liquidación por el concepto de ISYD en relación al fallecimiento del causante de la herencia acaecido el 3/5/2007".

  5. - El rechazo de que se haya producido caducidad en el procedimiento de comprobación limitada iniciado por la Administración.

    "En segundo lugar se alega caducidad del procedimiento de comprobación iniciado, según alega, el día 16/11/2011, sin embargo en dicha fecha no se produjo requerimiento o notificación alguna a la hoy recurrente, si, por el contrario, al heredero del causante, hijo de éste.

    La notificación a la recurrente de la propuesta de liquidación y trámite de audiencia se produjo el día 23/11/2012 y finalizó mediante notificación de la liquidación provisional el día 14/1/2013, sin que hubiera transcurrido el plazo de seis meses. Por lo que no se produjo la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de lo que se señale en relación a la prescripción alegada".

  6. - La prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de la caducidad operada en los procedimientos de gestión iniciados a instancias de la interesada:

    "Se alega, que dada la caducidad de los procedimientos iniciados por sus declaraciones, había prescrito el derecho de la administración.

    Tal como hemos señalado el plazo de prescripción se inicia una vez transcurrido los seis meses que fija el RD 1629/1991 para la prestación de la liquidación, de modo que fallecido el causante de la herencia el día 3 de mayo del 2007, y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de cuatro años conforme al art 66 de la LGT, los seis meses habían transcurrido el 3 noviembre del 2007,

    habiéndose interrumpido la prescripción por actos realizados por la hoy recurrente, conforme al art 68.1 c) de la LGT cuando señala que el plazo de prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( art 66. a) de la LGT) se producirá por

    "c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria",

    de modo que presentada la autoliquidación dentro del plazo de seis meses fijados en el RD 1629/91 el inicio del cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta el transcurso de dichos seis meses, sea cual sea la fecha de autoliquidación presentada dentro de dicho plazo, por lo que presentada la declaración el 7/2/2008 y declaración-liquidación el 18/6/2009, dichos actos del sujeto pasivo produjeron el efecto interruptivo de la prescripción, dando inicio a sendos procedimientos que, sin embargo, caducaron, tal como señalamos anteriormente, al transcurrir el plazo fijado en el art 104 de la LGT, de seis meses sin resolución final,

    ello implicó que perdieran toda virtualidad interruptiva de la prescripción, por lo que dado que el procedimiento en relación a la hoy recurrente inició mediante la notificación de la propuesta de liquidación y trámite de audiencia el día 23-11-2012, en dicho momento ya había prescrito el derecho de la administración a liquidar el impuesto teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante de la herencia".

TERCERO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del recurso de casación.

La determina así la parte dispositiva del auto:

" 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar (i) si la posibilidad de reabrir un expediente iniciado mediante declaración y dentro del plazo de prescripción, ha de entenderse referida al plazo de cuatro años computados desde el dies a quo definido por el transcurso de los seis meses habilitados para la presentación de la declaración o, si por el contrario, una declaración extemporánea interrumpe la prescripción y, en consecuencia, el reinicio del expediente puede considerarse efectuado sin haberse cumplido aún el plazo de prescripción.

Y en segundo lugar (ii) si la presentación de una autoliquidación parcial a cuenta interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto de la totalidad de dicha deuda o solamente respecto a la derivada de aquella parte del hecho imponible a la que afecta.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio serán objeto de interpretación los artículos 68.1, 104.5, 118 a), 120 y 123 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

CUARTO

El recurso de casación de la Agencia Tributaria de Canarias.

El recurso de casación expone su tesis sobre las cuestiones de interés casacional fijadas por el auto de admisión; y en relación con ellas denuncia distintas infracciones de concretos preceptos normativos.

Lo que principalmente sostiene es que los efectos de la caducidad del procedimiento no se extienden a la declaración por el que se inició como acto del interesado; y que esta declaración, después de la caducidad del procedimiento iniciado a consecuencia de la misma, conserva su virtualidad como acto interruptor de la prescripción.

La infracción denunciada en relación con esta cuestión de interés casacional es la de los artículos 68 y 104.5 LGT.

Los argumentos del recurso de casación para sostener su tesis sobre dicha cuestión (basados en una sentencia de 1 de diciembre de 2011 de la Audiencia Nacional) se pueden resumir en lo siguiente:

- El procedimiento iniciado mediante declaración del contribuyente, regulado en los artículos 128 y siguientes de la LGT, tiene su inicio en tal declaración, pues así se deduce de ese artículo 108 en relación con el artículo 31.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

- Esa declaración inicial no es una petición en sentido estricto, pues se dirige a la producción de un acto de gravamen, o susceptible de causar un perjuicio, al autor que la deduce; quien, por imperativo legal, viene obligado a abrir el procedimiento de gestión tributaria mediante esa declaración.

- Hay diferencias entre el Derecho Administrativo General y el Derecho Tributario en lo que hace a los efectos del transcurso del plazo establecido para finalizar los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado. En el primero de esos dos ordenamientos no se produce la caducidad de esos procedimientos que se inician a solicitud de los interesados ( artículo 43 Ley 30/1992, norma en vigor durante los hechos litigiosos). Mientras que sí acontece así en la normativa tributaria [ art. 104.4.b) LGT].

- Lo sostenido por la contribuyente en este litigio (que fue parte actora en la instancia) es que el efecto de cesación de la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar que deriva de la caducidad procedimental afecta, no sólo a los actos administrativos del procedimiento tributario caducado que se inicio mediante la declaración, sino también a la propia declaración que dio lugar a su inicio.

Y aduce que así debe ser porque, siendo la declaración el acto inicial de ese de procedimiento de gestión tributaria ( artículo 128 LGT), tal declaración forma parte del mismo y debe seguir su mismo régimen.

- Según el recurso de casación, esa solución preconizada por la contribuyente no debe ser considerada correcta. La razón de que haya de considerarse desacertada es que la declaración, en cuanto acto del sujeto pasivo y no de la Administración tributaria, es un acto autónomo respecto del procedimiento en el que se halla inserta; y, por ello, los efectos interrruptivos de la prescripción que esa declaración lleva consigo no deben seguir las vicisitudes del procedimiento que con ella fue iniciado, ni las consecuencias de la caducidad de dicho procedimiento.

Y se dice que así resulta de la dicción literal del artículo 104.5, que, en el criterio del recurso de casación, viene a circunscribir la causa del cese de la interrupción de la prescripción tan solo a las actuaciones administrativas y, por ello, no priva de su eficacia interruptora a la declaración del interesado que dio lugar al procedimiento tributario caducado.

- Señala también el recurso de casación, la tesis de mantener la eficacia interruptora de la declaración, pese a la caducidad producida en el procedimiento de gestión tributaria, evita privilegiar al interesado que presentó su declaración de forma extemporánea frente al que si lo hizo dentro de plazo.

QUINTO

Razones que impiden acoger las infracciones denunciadas en el recurso de casación.

Ha de subrayarse la necesidad de la observancia que ha de darse a los principios de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) y buena Administración (implícito en los principios que para toda clase de actividad administrativa proclama el artículo 103.1 CE); y a los preceptos legales concretos que formalizan o articulan los mecanismos dirigidos a asegurar el logro de una y otra meta constitucional.

Con ese punto de partida, debe también resaltarse que el legislador, en lo que se refiere al postulado constitucional de seguridad jurídica, pretende evitar dos clases de incertidumbres: (i) la referida al tiempo máximo de duración de un procedimiento de gestión y (ii) la concerniente al tiempo, también máximo, en el que un contribuyente debe soportar la expectativa sustantiva de liquidación de una deuda tributaria.

También la ley impone a la Administración que, después de presentada cualquier clase de declaración tributaria, inicie el procedimiento de gestión tributaria y lo finalice en un tiempo determinado, con estas consecuencias: (1) la interrupción del curso del plazo de prescripción mientras se tramita ese procedimiento; y (2) la pérdida de ese efecto interruptor, con la iniciación de nuevo del transcurso del plazo de prescripción, una vez se ha producido la caducidad del procedimiento de gestión tributaria por no haber sido este finalizado dentro del plazo legalmente establecido.

De ser seguida la tesis del recurso de casación, se producirían estas dos improcedentes consecuencias. En primer lugar, se haría inane el incumplimiento de la obligación que incumbe a la Administración tributaria, tras la presentación de la declaración, de iniciar y terminar en un determinado plazo el procedimiento de gestión tributaria; y también haría vanos los efectos de la caducidad dispuestos para ese incumplimiento.

Y, en segundo lugar, posibilitaría que la Administración tributaria pudiera, por su exclusiva voluntad, mantener interrumpido el plazo de prescripción de manera indefinida.

Debe, pues, darse plenitud a la garantía que conlleva el principio de seguridad jurídica, en esa doble manifestación procedimental y sustantiva que ha sido apuntada.

Lo cual conlleva que no deben de eludirse los efectos de caducidad que corresponden al incumplimiento de la Administración tributaria; y, sobre todo, que debe impedirse esa gravísima consecuencia de convertir en indefinida una interrupción de la prescripción, y en la que el impedimento para que corra de nuevo el plazo de prescripción lo encarnaría una pasividad sólo dependiente de la voluntad de la Administración.

Este carácter indefinido de la interrupción se traduciría en el grave resultado práctico de imposibilitar, en términos absolutos, que pudiese operar a favor del contribuyente el principio de seguridad jurídica a cuya satisfacción está dirigida la institución de la prescripción.

Y debe también puntualizarse, finalmente, que las garantías inherentes a la prescripción y la caducidad asisten tanto al que declaró dentro de plazo como al que lo hizo extemporáneamente.

SEXTO

Criterio interpretativo sobre la cuestión relevante para resolver el litigio.

En virtud de lo que ha sido razonado con anterioridad, deber de redefinirse, con modificación del contenido del auto de admisión del recurso de casación, la cuestión relevante en este litigio; y afirmar que, declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración extemporánea del obligado tributario, no interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la administración a liquidar. Por lo que sólo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido.

SÉPTIMO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Lo anterior es bastante para declarar no haber lugar el recurso de casación, y hace innecesario pronunciarse sobre la segunda cuestión de interés casacional que delimitó el auto de admisión.

OCTAVO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y, sobre las de la instancia, son de apreciar la clase de dudas a que hace referencia el artículo 139.1 del anterior texto legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Segundo.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Agencia Tributaria de Canarias contra la sentencia núm. 307/2017, de 30 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias [que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 238/2016 interpuesto por doña Julieta frente a la resolución de 30 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias].

Tercero.- No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación; y tampoco sobre las correspondientes al proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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