STS 284/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución284/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 284/2020

Fecha de sentencia: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4081/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BIZKAIA SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4081/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 284/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Luis Angel, D.ª Martina y Sendeja S.A., representados por el procurador D. Álvaro González Carranceja, bajo la dirección letrada de D. Javier Hernando Mendivil, contra la sentencia núm. 526/2017, de 27 de julio dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación núm. 73/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 559/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Getxo. Ha sido parte recurrida D. Juan Miguel, representado por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y bajo la dirección letrada de D. Javier Martínez Mendía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Álvaro González Carranceja, en nombre y representación de D. Luis Angel, Dª Martina y Sendeja S.A, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan Miguel, y D. Balbino y su cónyuge Dª Apolonia, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que se declare:

    "1. La nulidad de los siguientes contratos:

    1.1 El concertado mediante escritura otorgada el día 27 de marzo de 2012 ante el notario de Bilbao Don Ignacio Alonso Salazar (nº de protocolo 488), por cuya virtud Don Balbino y Doña Apolonia vendieron a Don Juan Miguel 5.675 acciones de SENDEJA, S.A. (lasnúmeros 11.501 a 17.175) por un precio global de 323.072,08 euros.

    1.2 Los convenidos y ejecutados mediante escritura otorgada el día 27 de septiembre de 2012 ante el notario de Bilbao Don Ignacio Alonso Salazar (nº de protocolo 1.431), por cuya virtud se redujo el capital social de SENDEJA, S.A. en la cifra de 40.117,56 euros, mediante restitución de aportaciones al socio Don Juan Miguel, por amortización de 6.675 acciones y, a cambio de las mismas, se le adjudicó el inmueble sito en la CALLE000, nº NUM005 de Madrid.

    1.3 La donación que Don Balbino y Doña Apolonia hicieron a Don Juan Miguel del derecho de crédito por importe de 271.072,08 euros, crédito que ostentaban frente al demandado en virtud del precio aplazado en la escritura antes expresada, la nº de protocolo 488 del 27 de marzo de 2012. Dicha donación se plasmó en documento privado celebrado en Sondica, a 28 de marzo de 2012.

    "2. Como consecuencia de la nulidad del citado acuerdo de reducción de capital social, se ordene expedir mandamiento judicial al Registro de lo Mercantil de Vizcaya para que anote la cancelación de la inscripción 15, en relación a la sociedad SENDEJA, S.A., en el tomo 3514, folio 119 de la hoja BI-1721-A.

    "3. La nulidad y consiguiente cancelación registral de la inscripción 4ª que anotó a favor del demandado Don Juan Miguel el dominio del inmueble sito en la CALLE000, número NUM000, de Madrid, ordenándose expedir mandamiento judicial al Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid para que anote la referida cancelación en relación a la finca registral nº NUM001, Folio NUM002 del Libro NUM003.

    "4. Declarada la nulidad de esos negocios jurídicos se condene al demandado a restituir a favor de SENDEJA, S.A. el inmueble sito en la CALLE000, nº NUM005 de Madrid y, en especial, a realizar los actos precisos para la efectiva atribución a la actora SENDEJA, S.A. de la propiedad del bien objeto del presente litigio, en los términos expuestos en los apartados anteriores.

    "5. Subsidiariamente, para el caso de que no fuera posible la restitución del mencionado bien a SENDEJA, S.A., se condene al demandado Don Juan Miguel a reintegrar a favor de esa mercantil el importe monetario correspondiente al valor del inmueble, esto es, en la cantidad de 900.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

    "6. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Juzgado considere que la donación del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM005 de Madrid fue formalmente válida, se declare la nulidad por ilicitud en la causa, puesto que fue contraria a la prohibición de pactos sucesorios y en todo caso se alteró de forma notable el precio pactado por la transmisión del inmueble, con perjuicio para los derechos legitimarios de los actores personas físicas. Y ello con las mismas consecuencias pedidas en los anteriores apartados 2, 3, 4 y 5.

    "7. También con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Juzgado considere que la donación del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM005 de Madrid fue formalmente válida, se declare su nulidad porque los contratos litigiosos fueron otorgados por los demandados para eludir el resultado prohibido por la ley. Y ello con las mismas consecuencias pedidas en los anteriores apartados 2, 3, 4 y 5.

    "8. Con carácter subsidiario a las pretensiones contenidas en los apartados anteriores, ex art. 1.124 CC, se estime la acción resolutoria de los mismos negocios jurídicos expresados en el apartado 1 de este suplico y se condene al demandado Don Juan Miguel en los mismos términos previstos en el anterior apartado 4, ordenándose asimismo las cancelaciones registrales referidas en los apartados 2 y 3, librándose los correspondientes mandamientos a los expresados Registros para las anotaciones pertinentes o, en su defecto, caso de que no fuera posible la restitución del mencionado bien a SENDEJA, S.A, se condene al demandado Don Juan Miguel a reintegrar a favor de esa mercantil el importe monetario correspondiente al valor del inmueble, esto es, en la cantidad de 900.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

    "9. Con carácter subsidiario a las pretensiones contenidas en los apartados anteriores, ex art. 1.124 CC, se estime la acción de cumplimiento de la obligación de pago del precio que, de conformidad con la tasación aportada como documentos número 10-a), asciende a la cantidad de 900.000 euros, a la que deberán añadirse los intereses legales correspondientes.

    "10. Con expresa condena en costa a los demandados".

  2. - La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Getxo, se registró con el núm. 559/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

  3. - El procurador D. Oscar Muñoz Mendía, en representación de D. Juan Miguel, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de las costas a los demandantes.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Getxo dictó sentencia n.º 164/2016, de 31 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:

    "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Carranceja en representación de D. Luis Angel, Dª Martina y la mercantil Sendeja, S.A. frente a D. Juan Miguel -representado en estos autos por el procurador Sr. Muñoz Mendía-, D. Balbino y Dª Apolonia -representados en estos autos por la procuradora Sra. Martínez Sánchez-, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos, con imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Luis Angel, Dª Martina y Sendeja S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que lo tramitó con el número de rollo 73/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2017, cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.González Carranceja, en representación de D. Luis Angel, D.ª Martina y SENDEJA S.A. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Getxo en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 559/15, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Álvaro González Carranceja, en representación de D. Luis Angel, Dª Martina y Sendeja S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 469.1-1º LEC, por infracción de las normas sobre competencia objetiva, en concreto de los arts. 85 y 86.ter.2-a) LOPJ, en relación con los artículos 5.2 y 45 LEC y con los artículos 24.2 y 117.3 de la Constitución española, y la jurisprudencia que los interpreta [...].

    "Segundo.- Al amparo del artículo 469.1-1º LEC, por infracción de las normas procesales sobre competencia objetiva y acumulación de acciones, en concreto de los arts. 85 y 86.ter.2-a) LOPJ, en relación con el art. 73.1-1º LEC.

    "Tercero.- Al amparo del artículo 469.1-2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al incurrir la que aquí se impugna en violación del artículo 218.1, párrafos 1º y , LEC y del artículo 24 de la Constitución española, por cuanto que la sentencia ha incurrido en incongruencia [...].

    "Cuarto.- Al amparo del artículo 469.1-4º LEC, por infracción del artículo 10 LEC y del artículo 24 de la Constitución española por cuanto que la sentencia, al apreciar falta de legitimación activa de la actora SENDEJA, S.A. para ejercitar las acciones contenidas en el suplico de la demanda y, en especial, la acción de nulidad, por simulación, de los tres negocios jurídicos que dieron lugar a la transmisión del inmueble litigioso, le ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva.

    "Quinto.- Al amparo del artículo 469.1-4º LEC, por infracción del artículo 10 LEC y del artículo 24 de la Constitución española, por cuanto que la sentencia, al apreciar falta de legitimación activa de los actores Don Luis Angel y Doña Martina para ejercitar la acción de nulidad, por simulación, de los tres negocios jurídicos que dieron lugar a la transmisión del inmueble litigioso, les ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva.

    "Sexto.- Al amparo del artículo 469.1-2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al incurrir la que aquí se impugna en violación de los artículos 218.1, párrafos 1º y , LEC y del artículo 24 de la Constitución española, por cuanto que la sentencia ha incurrido en incongruencia".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Al amparo del artículo 477, apartado 2-2º LEC, por infracción de los arts. 1.274 CC (la liberalidad es la causa de los contratos de pura beneficencia) y 618 CC (relativo al concepto de donación), en relación con los artículos 1.276 CC (que dispone la nulidad de los contratos en los que se exprese una causa falsa) y 633 CC (que exige la forma de la escritura pública para la donación de inmuebles), y todos ellos de la mano con la jurisprudencia que prohíbe, en contratos conexos o coaligados, dividir la causa existente en el complejo negocial globalmente considerado, y ello con objeto de evitar la ruptura de ese contexto contractual y hasta la misma causa u objetivo perseguido por las partes".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 11 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Angel, Dña. Martina y Sendeja SA contra la Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 73/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 559/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Getxo".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 30 de diciembre de 1987, D. Balbino y Dña. Apolonia constituyeron una sociedad patrimonial denominada Sendeja S.A. (en lo sucesivo, Sendeja), cuyo capital social estaba constituido, tras una ampliación llevada a cabo el 27 de septiembre de 1990, por 58.000 acciones, de las cuales 55.000 eran propiedad de D. Balbino y de Dña. Apolonia y 1.000 de cada uno de los tres hijos del matrimonio: D. Luis Angel, Dña. Martina y D. Juan Miguel.

  2. - El 18 de marzo de 1997, Sendeja adquirió por compraventa la finca urbana con número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid, sita en el nº NUM005 de la CALLE000 de dicha capital, por un precio de cuarenta y cinco millones de pesetas (270.455 €).

  3. - D. Balbino y Dña. Apolonia, con vecindad civil vasca, decidieron que su hijo Juan Miguel adquiriese la propiedad del mencionado inmueble, en el que ejercía un negocio de antigüedades. Para ello, encargaron un dictamen a un despacho de abogados especializados en Derecho Fiscal, y conforme a lo dictaminado, realizaron las siguientes actuaciones:

    1. El 27 de marzo de 2012 se otorgó escritura pública en la que D. Balbino y Dña. Apolonia vendieron a D. Juan Miguel 5.675 acciones de Sendeja, por un precio de 323.072,08 €. Se hizo constar que en dicho acto D. Juan Miguel entregaba a los vendedores un cheque por importe de 52.000 € y que el resto del precio se aplazaba un año desde la fecha de la escritura, sin intereses.

    2. El día siguiente, se firmó un documento privado en el que los Sres. Balbino y Apolonia donaron a su hijo Juan Miguel, de forma pura y simple, el crédito por 271.072,08 €, correspondiente al pago del precio de las acciones pendiente y aplazado.

    3. El 21 de mayo de 2012, la sociedad Sendeja SA, en junta universal extraordinaria, acordó reducir el capital social mediante amortización de acciones y restitución de aportaciones. En concreto, amortizó 11.500 acciones de autocartera y redujo el capital en la cifra de 69.116,39 €, quedando en 279.470,63 €. A continuación, se redujo nuevamente el capital resultante, en otros 40.117,56 €, mediante restitución de aportaciones al socio D. Juan Miguel por amortización de 6.675 acciones (a razón de 6,010121 € cada una), de las que era titular D. Juan Miguel, que se llevó a cabo mediante adjudicación del inmueble local NUM004 y entreplanta de la CALLE000 número NUM005 de Madrid.

    4. El referido acuerdo fue elevado a público mediante escritura pública el 27 de septiembre de 2012 y ejecutado por D. Luis Angel, como administrador único de Sendeja.

  4. - D. Luis Angel, Dña. Martina y la compañía Sendeja formularon una demanda contra D. Juan Miguel, D. Balbino y Dña. Apolonia, en la que solicitaron:

    (i) con carácter principal, la nulidad del contrato de compraventa que celebraron D. Balbino y Dña. Apolonia, en calidad de vendedores, y D. Juan Miguel en calidad de comprador, de 5.675 participaciones de la mercantil Sendeja S.A. por precio de 323.072,08 €, formalizado en escritura pública de fecha 27 de marzo 2012, ante el notario de Bilbao D. Ignacio Alonso Salazar, el contrato (sic) de 27 de septiembre de 2012, por el que se redujo el capital social de la mercantil Sendeja S.A. en la cifra de 40.117,56 €, mediante amortización de 6.675 acciones del socio D. Juan Miguel con la contrapartida de la adjudicación de un inmueble sito en el nº NUM005 de la CALLE000 de Madrid y, como consecuencia de la declaración de nulidad, la cancelación de los asientos correspondientes y la condena al demandando a la restitución del inmueble a la mercantil Sendeja y, subsidiariamente, para el caso de no ser posible la reintegración del inmueble, se condene al referido D. Juan Miguel a reintegrar a la mercantil Sendeja el importe monetario del inmueble, esto es, 900.000 € más los intereses legales correspondientes;

    (ii) subsidiariamente, para el supuesto de considerar válida la donación del inmueble de la CALLE000 de Madrid, que se declare la nulidad por ilicitud de causa, con las consecuencias ya señaladas;

    (iii) subsidiariamente, para el supuesto de considerar válida la donación del inmueble de la CALLE000, que se declare la nulidad porque los contratos fueron otorgados en fraude de ley con las consecuencias ya señaladas;

    (iv) subsidiariamente, que se estime la acción de cumplimiento de la obligación de pago de precio del local, que asciende a 900.000 € con el interés correspondiente.

    La demanda argumentaba, en síntesis, que todo el negocio complejo de compraventa y adopción de acuerdos sociales de amortización de la parte de capital correspondiente a D. Juan Miguel tenía por finalidad encubrir una donación del inmueble a su favor.

    Los demandados D. Balbino y Dña. Apolonia (padres vendedores), se allanaron a la demanda, mientras que el otro codemandado, D. Juan Miguel, se opuso a la demanda.

  5. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por entender, resumidamente, que el único acto de liberalidad fue la condonación de la parte de precio de las acciones de Sendeja que se había aplazado, sin que hubiera quedado acreditado que la transmisión del inmueble a D. Juan Miguel hubiera sido una donación encubierta.

  6. - Recurrida la sentencia de primera instancia por los demandantes, el recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, el tribunal de apelación consideró que la pretensión relativa a la nulidad del acuerdo de reducción del capital no podía ser enjuiciada, pues debería haberse formulado mediante una demanda de impugnación de acuerdos sociales contra Sendeja. De tal modo que, respecto de dicha pretensión, Sendeja debería haber ocupado la posición procesal de demandada y no de demandante, como sucede en el presente procedimiento.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

- Primer y segundo motivos de infracción procesal. Acumulación de acciones. Competencia objetiva

Planteamiento:

  1. - El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.LEC, por infracción de los arts. 85 y 86 ter 2 a) LOPJ, en relación con los arts. 5.2 y 45 LEC y los arts. 24.2 y 117.3 CE, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente que no puede considerarse aisladamente la pretensión de naturaleza societaria, cuando en la demanda se ejercitó como acción principal la de nulidad de los negocios jurídicos que hicieron posible la transmisión a favor del demandado del inmueble litigioso, al amparo del art.1276 del CC. Cuya nulidad está determinada por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 633 del CC.

  2. - El segundo motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.LEC y denuncia la infracción de los arts. 85 y 86 ter 2 a) LOPJ, en relación con el art. 73.1.1º LEC, por vulneración de las normas procesales sobre competencia objetiva y acumulación de acciones.

    Al desarrollar el motivo, los recurrentes argumentan, resumidamente, que en la demanda no hubo acumulación de acciones, sino que se ejercitó una única acción, la de nulidad de la transmisión del inmueble litigioso.

  3. - Dada la evidente conexidad argumental entre estos dos primeros motivos de infracción procesal, se resolverán conjuntamente, a fin de no incurrir en inútiles reiteraciones.

    Decisión de la Sala:

  4. - Aunque los recurrentes insisten en que en la demanda, como pretensión principal, únicamente ejercitaron una acción de nulidad de los negocios jurídicos que dieron lugar a la transmisión del inmueble litigioso, lo cierto es que no se trata de un único contrato con un único propósito negocial, sino que se trata de un entramado que aúna, por un lado, dos actos de naturaleza civil, la compraventa de unas acciones y la donación de un crédito, y por otro, un negocio jurídico societario que entraña la reducción del capital de una sociedad mercantil.

    Incluso aunque a efectos meramente dialécticos considerásemos que no hubo acumulación de acciones en sentido propio, porque solo se ejercitó una única acción de nulidad, relativa no a cada uno de los negocios jurídicos individualmente considerados, sino al entramado contractual complejo, compuesto por el contrato de compraventa y el acuerdo social de reducción del capital, que tendría como finalidad encubierta una donación, nos encontraríamos con un obstáculo insalvable, cual es que la sociedad que adoptó el acuerdo cuya nulidad se pretende no puede ser demandante, sino que tendría que ser necesariamente demandada, como exige taxativamente el art. 206.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

  5. - Por ello mismo, como correctamente razona la Audiencia Provincial, ni siquiera tendría sentido optar por una nulidad de actuaciones que las repusiera al estado en que se requiriese a la parte demandante para que optase por alguna de las pretensiones no acumulables, conforme al art. 73.3 LEC, puesto que el defecto de legitimación activa y pasiva antes indicado resultaría insubsanable.

    Falta de legitimación de Sendeja que se extiende al resto de pretensiones, y no solo a la de índole societaria, puesto que carece de legitimación para instar la nulidad de un contrato de compraventa de acciones en el que no fue parte o para cuestionar una pretendida donación de un crédito (más propiamente, condonación de la parte de precio pendiente de pago), que perjudicaría a dos de los hermanos en favor del tercero de ellos.

  6. - Como consecuencia de lo cual, los dos primeros motivos de infracción procesal deben ser desestimados.

TERCERO

Tercer motivo de infracción procesal. Incongruencia

Planteamiento:

  1. - El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, por infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 CE, por cuanto que la sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia.

  2. - Según los recurrentes, la sentencia recurrida resulta incongruente al dejar imprejuzgada la acción principal de la demanda, al apartarse de la causa de pedir y acudir a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los formulados en la demanda. Sin atender a que los tres negocios jurídicos que dieron lugar a la transmisión del inmueble litigioso debían ser enjuiciados conjuntamente para determinar su nulidad por simulación. Por el contrario, la Audiencia Provincial ha dividido la continencia de la causa al analizar de forma individualizada la eventual nulidad.

    Decisión de la Sala:

  3. - La sentencia recurrida no ignora que en la demanda se solicitó la nulidad de un entramado contractual complejo en el que se reúnen tres figuras jurídicas con una única finalidad, que -según la demanda- era transmitir de manera ventajosa al recurrido el inmueble de la CALLE000 de Madrid. Lo que sucede es que, dentro de dicho negocio jurídico complejo, se encuentra uno de naturaleza estrictamente societaria -la reducción de capital de una sociedad anónima- cuya impugnación tiene sus propias normas de legitimación activa y pasiva diferentes de las de los otros dos negocios (compraventa de acciones y donación del crédito -realmente, condonación de la deuda-).

    Ante esa realidad, la Audiencia Provincial no pudo ignorar la falta de legitimación activa de Sendeja para ejercitar una acción en la que únicamente tenía legitimación pasiva. Y una pretensión defectuosamente formulada no puede impedir que el tribunal de apelación utilizara sus facultades de control tanto respecto de la acumulación de acciones ( art. 73.3 LEC) como de la legitimación activa y pasiva ( art. 10 LEC).

  4. - En consecuencia, la sentencia no es incongruente, porque no dejó de pronunciarse sobre la acción de nulidad por déficit de pronunciamiento, sino por la apreciación de unos óbices procesales que impedían su estimación.

    En cualquier caso, debemos recordar que las sentencias íntegramente desestimatorias no pueden ser incongruentes. Como resume la sentencia 51/2020, de 22 de enero:

    "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)".

  5. - Razones por las cuales este tercer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

CUARTO

Cuarto y quinto motivos de infracción procesal. Legitimación activa

Planteamiento:

  1. - El cuarto motivo de infracción procesal, formulado conforme al art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción de los arts. 10 LEC y 24 CE.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente que, al apreciar la sentencia recurrida la falta de legitimación activa de Sendeja para ejercitar las acciones contenidas en el suplico de la demanda y, en especial, la acción de nulidad por simulación de los tres negocios jurídicos que dieron lugar a la transmisión del inmueble litigioso, le ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - El quinto motivo de infracción procesal se formula al amparo del art.469.1.4.º LEC, por infracción de los arts. 10 LEC y art.24 CE.

    Al desarrollar el motivo, los recurrentes arguyen, sintéticamente, que la sentencia recurrida, al apreciar la falta de legitimación activa de los demandantes para ejercitar la acción de nulidad por simulación de los tres negocios jurídicos que dieron lugar a la transmisión del inmueble litigioso les ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - Como quiera que ambos motivos versan sobre una misma cuestión jurídica, serán resueltos conjuntamente.

    Decisión de la Sala:

  4. - El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no garantiza que puedan obviarse los requisitos y presupuestos procesales, en este caso, la legitimación. Al contrario, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre; 124/2002, de 20 de mayo; 327/2005, de 12 de diciembre; 17/2008, de 31 de enero; 231/2012, de 19 de diciembre; y 1/2018, de 11 de enero; entre otras muchas).

  5. - Como hemos argumentado en los fundamentos anteriores, la Audiencia Provincial apreció correctamente una falta de legitimación activa en Sendeja que impedía la estimación de la acción de nulidad pretendida. Lo que no solo no vulnera el art. 10 LEC, sino que supone estricta y cabal aplicación del mismo.

    Asimismo, también apreció correctamente que, en principio, los hermanos demandantes carecían de legitimación para instar la nulidad de unos actos (compraventa de acciones y donación del crédito) en los que no habían sido parte. Y en la medida en que sí tenían legitimación, en cuanto que tales actos podían afectar a su legítima, no se la negó, sino que desestimó su pretensión por razones de fondo, al considerar que no había existido fraude de sus derechos legitimarios, porque la legítima de los descendientes en el Derecho civil vasco (tanto en la Ley 3/1992 de 1 de julio, del Parlamento Vasco, de Derecho Civil Foral del País Vasco, como en la vigente Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) es colectiva, no individual, y además se puede elegir entre los descendientes a uno o varios, y apartar a los demás, de forma expresa o tácita. Es decir, desestimó la pretensión por razones ajenas a la legitimación.

  6. - En consecuencia, los motivos cuarto y quinto de infracción procesal también deben ser desestimados.

QUINTO

Sexto motivo de infracción procesal. Incongruencia

Planteamiento:

  1. - El sexto motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 CE.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia, al apartarse de la causa de pedir, acudiendo a hechos y fundamentos de derecho distintos de los que se hicieron valer en la demanda.

    En particular, los recurrentes sostienen que existe incongruencia porque la Audiencia Provincial no ha analizado una cuestión transversal y prejudicial a todas las acciones ejercitadas subsidiariamente en la demanda, como es la notable diferencia de valor existente entre el que atribuyó al inmueble a los efectos de materializar su transmisión y el que en aquel momento tenía en el mercado. Al proceder así, la Audiencia Provincial no habría resuelto la acción principal ejercitada en la demanda, de nulidad de los negocios jurídicos que hicieron posible la transmisión a favor del demandado del inmueble litigioso, al amparo del art. 1276 CC, ni las ejercitadas con carácter subsidiario, sino otra distinta.

    Decisión de la Sala:

  3. - En primer lugar, debemos reproducir lo ya expuesto sobre la inexistencia de incongruencia en las sentencias plenamente desestimatorias o absolutorias.

    Además, cabe añadir que, al socaire de la denuncia de una presunta incongruencia, lo que se pretende realmente en este motivo es una revisión de la valoración jurídica realizada en segunda instancia, en orden a los requisitos formales de la donación (en tanto que se donó un derecho de crédito y no un inmueble) y a la validez de la compraventa (que fue de acciones de una sociedad mercantil y no de un inmueble). Lo que, en su caso, es propio del recurso de casación, pero no del extraordinario por infracción procesal.

  4. - Por estas razones este último motivo de infracción procesal también debe decaer.

    Recurso de casación

SEXTO

Único motivo de casación. Negocio jurídico complejo o coligado que encubre una donación

Planteamiento:

  1. - El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 1274, 618, 1276 y 633 CC, así como de la jurisprudencia que prohíbe en contratos conexos o coligados dividir la causa.

  2. - En el desarrollo del motivo, los recurrentes argumentan, resumidamente, que la Audiencia Provincial, al analizar individualmente los negocios jurídicos litigiosos, divide la continencia de la causa.

    Sostienen que la sentencia recurrida no toma en consideración que los aparentes negocios individuales no eran sino partes o hitos de un único negocio jurídico, que tenía como finalidad la donación de un bien inmueble, sin que se respetara la exigencia del art. 633 CC de que dicha donación constara en escritura pública.

    Decisión de la Sala:

  3. - En nuestro Derecho privado no son desconocidos los contratos mixtos ni los coligados. Como recuerda la sentencia 428/2012, de 10 de julio, con cita de otras muchas, debe distinguirse entre los negocios mixtos o complejos, en donde confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las figuras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen (contratos coligados), que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos.

    En cualquiera de los supuestos, lo característico de estas figuras negociales es que cuando la voluntad concorde de las partes, o la unidad del interés o función negocial que se articula en los diferentes contratos así lo exija, el negocio en su conjunto debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por lo tanto, interrelacionada, de suerte que sus posibles consecuencias (incumplimiento, resolución, nulidad, etc.) deben ser comunes.

    En estos negocios jurídicos, la conexión causal existente entre los distintos contratos que los componen es inescindible, de tal manera que la finalidad del negocio no puede lograrse de forma aislada con cada uno de los contratos que lo integran. Son contratos interdependientes entre los que existe, por tanto, una conexión esencial, producto del fin único pretendido y que determina que la extinción de uno de los contratos que forman parte de dicho negocio conlleve la del resto.

  4. - Desde este punto de vista, en principio, podría considerarse que la concatenación de figuras jurídicas presentes en este caso -compraventa de las acciones, acuerdo social de amortización de acciones y reducción del capital, y donación (condonación) del crédito- constituye un único negocio jurídico cuya finalidad última era realizar una donación fraudulenta de un inmueble a favor de uno de los hermanos.

    Sin embargo, aparte del problema procesal ya expuesto, de la imposibilidad de anular un acuerdo social sin demandar a la sociedad en cuyo seno se adoptó (al contrario, dicha sociedad ejerce como demandante), la prueba practicada, que no puede revisarse en esta alzada, desmiente desde el punto de vista civil esa finalidad única y defraudatoria, por las siguientes razones:

    1. No consta que entre las partes hubiera liberalidad ni precio simulado. Por el contrario, a D. Juan Miguel se le entregó el inmueble a cambio de la amortización de todas sus acciones en Sendeja, como consecuencia de una reducción de capital y como resultado de su salida de la sociedad. Es decir, hubo onerosidad.

    2. El acuerdo social de reducción de capital se adoptó en una junta universal por unanimidad de todos los accionistas, entre ellos los ahora demandantes. Uno de los cuales, D. Luis Angel, en calidad de administrador de la sociedad, certificó el acuerdo social adoptado, lo elevó a público ante notario y entregó el inmueble a D. Juan Miguel. Es decir, respecto de los demandantes, no hubo la clandestinidad u ocultación que suele acompañar a la simulación contractual. Por el contrario, los hermanos ahora recurrentes conocieron y consintieron la transmisión del inmueble y D. Luis Angel colaboró decisivamente en su consumación.

    3. El único acto de liberalidad -la condonación de la parte aplazada del precio de la compraventa de las acciones revestida de donación del crédito- no era ilícito civilmente, porque estaba dentro de las facultades de disposición de los progenitores y, conforme al Derecho Civil vasco, para ver si afectaba a la legítima de los otros hijos (inoficiosidad) habrá que esperar a la delación de la herencia, sin que pueda presumirse en el momento de presentación de la demanda. Con el añadido de que, en dicho Derecho vasco (arts. 47 a 60 de la Ley de 2015), la legítima no es individual, sino colectiva por importe de un tercio del caudal computable en favor solo de los descendientes del causante (aunque libremente distribuible por éste dentro del entero grupo y con la posibilidad, entonces, de favorecer a los más alejados respecto de otros más próximos en grado). Y en todo caso, las donaciones a favor de legitimarios sólo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso (art. 59.2).

  5. - El art. 1261 CC dispone que "[n]o hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: (...) 3º Causa de la obligación que se establezca". Lo que debe completarse con lo dispuesto en el artículo 1274, según el cual "[E]n los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor".

    El concepto de causa que utiliza el Código Civil, en consecuencia, es el de "causa objetiva" abstractamente considerada, pues como afirma la sentencia 852/2009, de 21 diciembre, con cita, entre otras, de las de 11 de abril de 1994 y 1 de abril de 1998:

    "salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el móvil subjetivo es intrascendente para el derecho, de tal forma que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio".

  6. - Ahora bien, para que el contrato sea eficaz, la causa, además de existir ha de ser lícita ya que, en otro caso, el art. 1275 CC dispone que "l]os contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno".

    Como recuerda la sentencia 44/2012, de 15 de febrero, la ilicitud aparece definida en relación con los límites inmanentes que a la libertad auto normativa fija el art. 1255 CC, y, de forma similar a otros ordenamientos próximos como el francés (art. 1133 Code civil) o el italiano (art. 1343 Codice civile), en el segundo párrafo del art. 1275 del propio Código dispone que "[e]s ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral".

  7. - La prueba practicada en la instancia, que no puede ser revisada en este recurso de casación, no acredita ni ilicitud de la causa ni simulación contractual. Al contrario, lo que pone de manifiesto es que la familia Juan Miguel Luis Angel Martina Apolonia Balbino (padres y los tres hijos) decidió de manera conjunta en 2012 diseñar una operación jurídica con el menor coste fiscal posible, por la que un inmueble propiedad de una sociedad familiar pasó a ser propiedad de uno de los hijos, a cambio de la salida de éste de la sociedad. Esa intencionalidad de ahorro fiscal, demostrada por el hecho de que el comienzo de toda la operación fuera el encargo de un dictamen a un despacho especializado, fue la que dio lugar al entramado negocial a que nos venimos refiriendo, que, en su origen y puesta en funcionamiento, incluyendo la valoración del inmueble, fue consentido por todos los interesados, incluidos los ahora recurrentes.

  8. - En consecuencia, no cabe apreciar la infracción de los preceptos legales citados, ni de la jurisprudencia que se invoca. Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Costas y depósitos

  1. - La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación supone que deben imponerse al recurrente las costas causadas por ambos, según determina el art. 3981. LEC.

  2. - Igualmente, procede la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Luis Angel, Dña. Martina y Sendeja S.A. contra la sentencia núm. 526/2017, de 27 de julio, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación núm. 73/2017.

  2. - Imponer a los recurrentes las costas causadas por ambos recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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