STS 330/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución330/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 330/2020

Fecha de sentencia: 22/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4609/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4609/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 330/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2017, dictada en recurso de apelación 913/2015, de la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio ordinario 158/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Construcciones y Obras Lleó S.L., representada en las instancias por la procuradora Dña. Eva Morcillo Villanueva bajo la dirección letrada de D. Pedro Genové Pascual, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. Blanca María Grande Pesquero en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad mercantil Vopi 4, S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de D. Jordi Sola Canals.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cornellá de Llobregat, se presentó demanda interpuesta por la entidad mercantil Vopi 4 S.A., registrándose con el núm. 561/2013; por decreto de 13 de noviembre de 2013 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada Construcciones y Obras Lleó S.L., quien, acto seguido, formuló declinatoria por competencia territorial; por auto de fecha 12 de febrero de 2014 se declaró en dicho juzgado la incompetencia territorial para conocer de las actuaciones, la inhibición a favor de los Juzgado de 1.ª Instancia de Barcelona, la suspensión del plazo para contestar a la demanda y la remisión a dichos juzgados de los autos con emplazamiento a las partes.

Correspondieron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm 39 de Barcelona, se registraron bajo procedimiento ordinario 158/2014, se personaron las partes en el mismo, y se acordó el levantamiento de la suspensión acordada por el anterior juzgado y la continuación de las diligencias, contestando el demandado en legal forma.

  1. - La entidad mercantil Vopi 4, S.A., representada por el procurador D. Francesc Fernández Anguera y dirigida por el letrado D. Jordi Sola Canals, interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil Construcciones y Obras Lleó S.L. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

    "Por la que estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada al pago de 995.390,13.-€ de principal, más los intereses legales que en derecho correspondan, y con expresa imposición de costas".

  2. - El demandado Construcciones y Obras Lleó S.L., representado por la procuradora Dña. Eva Morcillo Villanueva y bajo la dirección letrada de D. Pedro Genové Pascual, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que desestime la reclamación de contrario; todo ello con imposición de las costas a la parte reclamante".

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 15 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Vopi-4 S.A., representada por el procurador Sr. Fernández Anguera, contra Construcciones y Obras Lleó S.L., representada por la procuradora Sra. Morcillo Villanueva, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 409.548,30 euros (habiéndose hecho entrega ya a la demandante de la suma de 123.239,63 euros); sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, con fecha 6 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vopi 4 S.A. contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2015 por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 39 de Barcelona en el curso de los autos de juicio ordinario núm. 158/2014, del que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Vopi 4 S.A. contra Construcciones y Obras Lleó S.L., debemos condenar y condenamos a la demandada de referencia a abonar a la actora la suma de 995.390,13 euros menos la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia resultante, sobre la suma fijada inicialmente en concepto de reparaciones, de 278.341,83 euros, una vez excluido de dicho importe los conceptos en los que se ha estimado el recurso de apelación de la actora en el modo expresado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; habiéndose de computar los 123.239,63 euros que consignó judicialmente la demandada en su día.

"De la cantidad total objeto de condena, sobre el importe de 470.479,14 euros la demandada deberá abonar los intereses legales desde el impago de las facturas a que corresponden, mientras que, sobre el resto de la condena deberá abonar los expresados en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia; todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a parte alguna".

TERCERO

1.- Por la entidad mercantil Construcciones y Obras Lleó S.L. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Infracción del art. 469.1.4.º de la LEC, vulneración de los derechos fundamentales previstos en el art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Error patente o irracionalidad en la valoración de la prueba en relación con la fecha de terminación de los trabajos.

Motivo segundo.- Infracción del art. 469.1.4.º de la LEC, vulneración de los derechos fundamentales previstos en el art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Error patente o irracionalidad en la valoración de la prueba en relación con la aplicación de la penalización.

El recurso de casación basado en el motivo único: Infracción del artículo 1281.1 del Código Civil.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de noviembre de 2019, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la mercantil Vopi 4, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencias habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Vopi 4, S.A., se dirige contra Construcciones y Obras Lleó, en reclamación de la cantidad de 995.390,13 euros, correspondientes a facturas de obra y al importe del aval en garantía de la misma, que en su día ejecutó la demandada conforme a lo pactado en su día, más los intereses legales de dichas facturas.

La parte demandada se opuso a la demanda, considerando que la cantidad reclamada debe ser reducida en aplicación de la cláusula de penalización por retraso en la ejecución de la obra por la demandante, por defectos acreditados en la ejecución de las obras, resultando improcedentes los intereses de las cantidades reclamadas por la demandante atendidos los retrasos e incumplimientos de sus obligaciones contractuales por la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo la procedencia de las cantidades reclamadas por la demandante pero de la que deben descontarse 307.500 euros correspondientes a las penalizaciones, por retraso en la ejecución de la obra, pactadas contractuales entre los litigantes a consecuencia de la demora en la que incurrió la demandante, 278.341,83 euros a consecuencia de los defectos acreditados en las obras ejecutadas por la demandante, denegando igualmente la procedencia de los intereses reclamados por la demandante, habida cuenta que la demandante no había cumplido con sus obligaciones contractuales a la vista de los retrasos y defectos en la ejecución de las obras. Más en concreto, en cuanto a la penalización por retraso se pronuncia el fundamento de derecho segundo de la mentada sentencia. En concreto y por lo que respecta a la fase III, indica que el retraso abarcaría desde el 31 de mayo de 2012, momento en que se debían terminar las obras según el propio contrato, hasta el 17 de septiembre de 2012, momento de recepción de la obra, que conforme a la cláusula 11.3 del contrato es el momento en que se dan por terminadas las obras. Fija así el retraso en la cantidad de 109 días, de los cuales descuenta los primeros quince días naturales así como una serie de días en que el retraso no le fue imputable al demandante por ejecución de partidas fuera de proyecto y condiciones climatológicas adversas, aplicando la limitación del 10% del valor total del contrato, concluyendo que los días de retraso indemnizables son 36 días, lo que supone un importe de 307.500 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Vopi 4, S.A., pretendiendo a partir de dicho recurso la estimación íntegra de su demanda, con la consiguiente condena al demandado a abonar la cantidad de 995.390,13 euros, correspondientes a facturas de obra y al importe del aval en garantía de la misma, más los intereses legales de dichas facturas. Dicho recurso fue estimado parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy constituye el objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. La sentencia ahora recurrida rechaza la aplicación de la penalización por retrasos pactados contractualmente, reduce la suma reconocida en primera instancia en concepto de defectos constructivos imputables a la demandante y reconoce la procedencia de parte de los intereses amparándose en el criterio de la razonabilidad de la oposición al pago de las cantidades reclamadas.

Más en concreto, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, en cuanto a la penalización por retrasos en la fase III, la deniega por cuanto siendo el plazo de finalización de la ejecución de obra pactado el 31 de mayo de 2012, la terminación de las obras se produjo con la certificación final de la obra, el 30 de julio de 2012, configurando como días de retraso 60; los cuales, de otro lado, resultan justificados en los mismos términos expresados en la sentencia de instancia por el retraso provocado por la ejecución de partidas fuera de proyecto, a los que cabría añadir tanto los 6 atribuidos a condiciones climatológicas adversas y los 15 días iniciales excluidos contractualmente, razones por las cuales desestima tal pretensión. Para fijar la fecha de terminación de las obras atiende a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la LOE, partiendo de la falta de pacto expreso entre las partes sobre tal extremo.

La parte demandada, Construcciones y Obras Lleó, interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Utiliza la parte recurrente el cauce del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no obstante, pese a que la parte recurrente utiliza dicho cauce lo cierto es que el asunto se tramitó por cuantía, siendo la misma la cantidad de 995.390,13 euros, importe de lo reclamado, cantidad que ante la estimación parcial de la demanda en primera instancia fue objeto de recurso de apelación por la demandante, con lo que el cauce de acceso correcto es el núm. 2 del artículo 477.2 LEC.

El escrito de interposición en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la errónea valoración de la prueba en cuanto a la fecha de terminación de la obra. Señala que en atención a lo establecido en la cláusula 11.3 del contrato, documento 2 de la demanda, "11.3. Se entenderá que los trabajos están totalmente terminados cuando se levante el acta de recepción por Lleo, el promotor y la dirección facultativa", lo que ocurrió el 17 de septiembre de 2012.

Por último, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la errónea valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de la penalización. Reitera la parte recurrente que en atención a lo establecido en la cláusula 11.3 del contrato, documento 2 de la demanda, los trabajos se entenderán totalmente terminados cuando se levante el acta de recepción, lo que ocurrió el 17 de septiembre de 2012, lo que supone un total de 109 días de retraso, de los cuales descontados los primeros quince días naturales así como una serie de días en que el retraso no le fue imputable al demandante, tal y como indica la sentencia recurrida, por ejecución de partidas fuera de proyecto y condiciones climatológicas adversas, aplicando la limitación del 10% del valor total del contrato, resulta que los días de retraso indemnizables son 36 días, lo que supone un importe de 307.500 euros.

En cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1281.1 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de interpretación de los contratos. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida se aparta de la interpretación literal de la cláusula 11.3 del contrato, aportado como documento núm. 2 de la demanda, al fijar como fecha de terminación de las obras la fecha de la certificación final de la obra, el 30 de julio de 2012, partiendo de la falta de pacto expreso entre las partes al respecto, cuando en dicha cláusula 11.3 del contrato se establece expresamente que se entenderán terminadas las obras al momento de la recepción de las obras, recepción que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2012, aspecto que resulta absolutamente omitido por la sentencia recurrida, lo que determina una vez descontados los días cuyo retraso no resulta imputable al demandante, un total de 36 días, lo que supone 307.500 euros. Añade que la prosperabilidad de esta petición dejaría sin efecto los argumentos de la sentencia recurrida en cuanto al devengo de intereses, estando justificada la negativa de la demandada al pago.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivos primero y segundo.

  1. - Motivo primero.- Infracción del art. 469.1.4.º de la LEC, vulneración de los derechos fundamentales previstos en el art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Error patente o irracionalidad en la valoración de la prueba en relación con la fecha de terminación de los trabajos.

  2. - Motivo segundo.- Infracción del art. 469.1.4.º de la LEC, vulneración de los derechos fundamentales previstos en el art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Error patente o irracionalidad en la valoración de la prueba en relación con la aplicación de la penalización.

Se desestiman los motivos, que se analizan conjuntamente.

Se plantea en los dos motivos un error patente, en torno a la fecha de terminación de la obra.

Dicha cuestión, en la forma que se plantea, es una mera cuestión sustantiva de interpretación de la cláusula 11.3 del contrato de obra, por lo tanto ajena al tema de valoración de prueba, por lo que se ha de desestimar el motivo ( art. 24 de la Constitución) al versar sobre materia solo planteable en recurso de casación ( art. 477 LEC).

Recurso de casación.

TERCERO

Motivo único.

Infracción del artículo 1281.1 del Código Civil.

CUARTO

Contrato de 4 de agosto de 2011.

En el referido contrato constan como cláusulas 11.3 y 12.2 las siguientes:

"11.3. Se entenderá que los trabajos están totalmente terminados cuando se levante el acta de recepción por Lleo, el promotor y la Dirección Facultativa".

"12.2. La demora en el plazo de ejecución total o en los plazos parciales de este contrato por causas imputables a la contrata, llevará consigo la aplicación de penalizaciones. Para el incumplimiento de los plazos parciales (hitos) determinados en el planning se establece una penalización de cinco mil euros (5.000 euros) por día de retraso. Los importes retenidos de las certificaciones de obra o recibidos por Lleo en este concepto se devolverán en caso de que la contrata recupere el tiempo perdido. Para el incumplimiento del plazo de finalización total de las obras se establece una penalización de quince mil euros (15.000 euros) por día natural de retraso transcurridos 15 días naturales desde la fecha de finalización prevista y hasta un máximo del 10% del valor total del contrato".

QUINTO

Decisión de la sala. Acta de recepción de la obra.

Se estima el motivo.

En la sentencia recurrida se entiende que la terminación de la obra, a falta de pacto, se establece en el día de la certificación final de obra (30/7/2012), pese a que reconoce que las obras continuaron y que el promotor, por su propio interés, comenzó a ocuparla en agosto.

El art. 6.4 de la LOEdificación establece:

"4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito".

Puesto en relación este precepto con la cláusula 11.3 del contrato, resulta que las partes pactaron expresamente que las obras se entenderían terminadas cuando se firmase el acta de recepción de la obra.

A su vez, el propio contratista (demandante) remitió comunicación a la demandada convocándole a la recepción de la obra, el 13 de septiembre de 2012, dato determinante para entender que es esa la fecha en la que el propio demandante entendía concluida la obra, y no el 30 de julio de 2012 (certificación final de obra).

Consta que dicha certificación se adelantó por iniciativa del promotor para comenzar la ocupación, aunque no estuviese terminada la obra.

El acta de recepción de la obra se suscribe, tan solo cuatro días después, el 17 de septiembre de 2012.

Por lo expuesto, procede entender infringido el art. 1281 del C. Civil, al concurrir una interpretación manifiestamente errónea, dado que las partes establecieron en el contrato una fecha concreta, para entender terminada la obra, que es la del acta de recepción de la obra, no apreciándose razones justificadas para adelantar dicha fecha a la de la certificación final de obra, cuando además resulta que en la fecha de la certificación no estaban terminadas las obras.

En base a lo expuesto procede estimar el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia de 15 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona (juicio ordinario 158/2014).

SEXTO

Costas y depósito.

Estimado el recurso de casación no ha lugar a la imposición de costas del mismo ( art. 398 LEC), procede la devolución del depósito constituido para este recurso.

Se imponen al recurrente las costas del recurso por infracción procesal ( arts. 394 LEC), procede la pérdida del depósito constituidos, para dicho recurso.

Se imponen a los recurridos las costas de la apelación

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación y desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la entidad mercantil Construcciones y Obras Lleó S.L., contra sentencia de fecha 6 de julio de 2017 de la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (apelación 913/2015).

  2. - Casar la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, confirmamos íntegramente la sentencia de 15 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona (procedimiento ordinario 158/2014).

  3. - No ha lugar a imponer costas del recurso de casación y procede la devolución del depósito consignado para el mismo.

Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal al recurrente, con pérdida del depósito consignado para dicho recurso.

Se imponen a los recurridos las costas de la apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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