ATS, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2258/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2258/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 125/2017 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de febrero de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Ricardo Peralta Ortega en nombre y representación de D. Miguel Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de febrero de 2019 (R. 1361/2018), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima en parte su demanda dejando sin efecto la decisión de la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, de excluirle de las dos bolsas de trabajo en las que estaba incorporado, reponiéndole en las mismas. Sin embargo, no estima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de dichas exclusiones efectuada al amparo del art. 1902 CCivil.

Sobre la desestimación de dicha indemnización, tras referir doctrina sobre el lucro cesante y la necesidad de prueba del mismo, razona la Sala de suplicación por remisión a otra sentencia propia, en esencia, que el funcionamiento de las Bolsas de Empleo de la entidad demandada es complejo, basado en un sistema de rotación, y dicho sistema determina que tener un número superior no asegura una contratación preferente en un determinado periodo, pues si un candidato tiene menos rotaciones, se le adjudicará el contrato, aunque tenga un número de orden peor. De este modo, la inclusión en las bolsas implica una expectativa de llamamientos, pero no supone necesariamente la contratación. Y en el caso no consta dato alguno sobre la duración del contrato, posición en las bolsas, y llamamientos que se hubieran producido, esto es, no consta en autos cuántos contratos hubiese tenido el actor de no haber sido excluido de las bolsas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto el reconocimiento de la indemnización por daños y perjuicios solicitada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2009 (R. 3409/2008). En tal caso la actora ha venido prestando servicios para Correos, siendo cesada el 17 de marzo de 2006, y declarada la improcedencia, optando la empresa por la indemnización; con posterioridad al despido presentó la trabajadora solicitud para su inclusión en la bolsa de empleo, que Correos rechazó por no cumplir el requisito de no haber sido despida ni indemnizada por despido. Desde la fecha del cese hasta la del juicio la actora percibió prestación contributiva de desempleo durante los periodos discontinuos que se detallan. En su demanda origen de los autos la actora solicita que se declare la vulneración del derecho a la igualdad y a la garantía de indemnidad, que se le permita acceder a las bolsas de contratación y realizar la prueba de selección en las condiciones de la convocatoria de la que fue excluida, aparte de abonarle una indemnización. La sentencia de instancia reconoció la vulneración del derecho a la igualdad y el derecho de la actora a quedar incluida en la bolsa de contratación, y a percibir una indemnización de 470,6 euros, por los daños y perjuicios causados. La Sala de lo Social del Tribunal Superior desestimó el recurso de Correos y estimó el de la demandante, por considerar que con la decisión empresarial impugnada se había vulnerado también la garantía de indemnidad; y, en consecuencia, condenó a la demandada a realizar la prueba de selección y amplió el importe de la indemnización a 4.165,38 euros, equivalentes a la totalidad de los salarios que hubiera percibido de haber trabajo ininterrumpidamente durante todo el tiempo en que ha estado excluida de la bolsa de empleo.

En lo que aquí interesa, la Sala IV razona que no basta probar la exclusión de la lista o bolsa de contratación y la no ocupación para entender que existe un daño indemnizable. Es necesario, además, que el daño sea efectivo y esa efectividad sólo surge de la contratación durante el periodo de referencia de otros aspirantes en peor posición que la actora. Pero lo cierto es que en su demanda la actora afirma que en el periodo en que ha estado excluida de la lista, Correos "contrataba, todos los días, temporalmente a trabajadores con menor derecho". De esta forma, en la demanda se concreta y se delimita el daño de una manera efectiva, y ante una afirmación como esta la demandada estaba obligada a negar de manera inequívoca este hecho y acreditar, en virtud del principio de proximidad o control de la prueba, que en el periodo en cuestión no había sido contratada ninguna persona con puntuación inferior en la lista, pero no lo hizo así.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste el daño producido por la ausencia en las listas se considera acreditado, ya que la actora en su demanda delimita dicho daño y la entidad demandada no ha probado nada que desvirtúe lo allí afirmado; mientras que en la sentencia recurrida el daño al actor no se considera acreditado en atención a la complejidad del sistema de llamamiento (sistema que no consta sea coincidente con el de la sentencia de contraste), y a que nada se ha probado sobre la duración del contrato, posición en las bolsas, y llamamientos que se hubieran producido, esto es, nada figura en autos acerca de cuántos contratos hubiese tenido el actor de no haber sido excluido de las bolsas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de febrero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de enero de 2020, insistiendo en la existencia de contradicción, alegando la necesidad de que esta Sala IV tome en consideración hechos acreditativos de la indemnización que reclama, lo que no es atendible, pues ello va mucho más allá de tener por probados hechos que la Sala de suplicación ha considerado irrelevantes.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Peralta Ortega, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1361/2018, interpuesto por D. Miguel Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Valencia de fecha 20 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 125/2017 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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