ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2156/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2156/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 117/18 seguido a instancia de Micaela contra D.ª Modesta, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Bernat Antras Puchal en nombre y representación de D.ª Micaela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2019 (R. 5694/2018) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido disciplinario de la actora.

Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora prestaba servicios para su empleadora que regentaba una farmacia. La trabajadora demandante tiene encomendada la función de controlar la entrega de los productos encargados por los clientes de la farmacia. Tiene la misión de llevar a cabo de forma periódica un repaso de los productos recibidos en la farmacia que hayan sido encargados a fin que transcurridos 4 o 5 días desde su recepción en la farmacia, se avise telefónicamente a los clientes que ya tienen sus productos a su disposición para que pasen a recogerlos, de manera que si en un plazo de 10 días no han pasado a buscarlos puedan ser devueltos al Mayorista. Transcurrido dicho plazo ya no pueden ser devueltos al Mayorista.

La trabajadora demandante fue sancionada en fecha 27 de marzo de 2017 con una amonestación por escrito por desatender los requerimientos verbales efectuados por la titular del negocio, tipificando la sanción por falta grave del artículo 36.f) del convenio colectivo (desobediencia a los superiores en cualquier materia del Servicio). La actora impugnó dicha sanción, dictándose sentencia por el Juzgado Social confirmando la sanción.

La trabajadora fue sancionada por escrito en fecha 18 de septiembre de 2017, en la que se le imputa la comisión de una falta grave en virtud del art. 36 f y 39.b) del Convenio colectivo de Oficinas de Farmacia de Barcelona y art. 58 del ET, con la sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días. La trabajadora impugnó judicialmente dicha sanción, dictándose sentencia por el Juzgado social, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, rebajando la sanción a la de suspensión de empleo y sueldo de tres dies.

El 21 de enero de 2018 la empresa demandada hizo entrega a la trabajadora demandante de carta de despido disciplinario. La empresa señala que, durante el mes de diciembre de 2017 y el presente mes de enero, la trabajadora ha continuado incumpliendo en numerosas ocasiones (demasiadas) el protocolo de actuación de encargos, que conoce perfectamente. No ha realizado la devolución de los encargos no retirados en el plazo de diez días, si el cliente no ha pasado a retirarlos en dicho plazo. Esta conducta es reincidente y denota su manifiesta desidia y mala fe, ya que se le ha sancionado en el último año dos veces por la misma cuestión y usted continua con su actitud a pesar del perjuicio económico que sabe que causa a la empresa por la no devolución del producto en el plazo de diez días. Por ello la empresa ha decidido sancionarla con su despido disciplinario por falta muy grave de conformidad con la legislación aplicable con fecha de efectos del día de hoy.

En suplicación la recurrente alegó la falta de congruencia interna que se produce cuando los hechos probados no casan con el veredicto, que puede ser calificado como de "falta de adecuación de la sentencia a la lógica jurídica" o "motivación insuficiente". Y entiende que se vulnera el derecho de defensa cuando se expresan de modo suficiente los elementos de convicción de los que se nutre la declaración probatoria, o cuando se realiza de modo genérico.

La Sala razona que la sentencia de instancia contiene razonamientos suficientes tanto en el aspecto fáctico, como en el jurídico, y analiza todas las cuestiones controvertidas, y, por tanto, la sentencia no adolece de ninguno de los defectos denunciados; constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre los extremos objeto de discusión. La resolución de instancia ya razona, fundamentos jurídicos, que se han acreditado los hechos imputados en la carta de despido, por lo que hace referencia a que la demandante no procedió a la devolución de un determinado volumen de productos y aunque pudiera aceptarse que el apartado referido a los hechos probados pudiera ser más extensa o detallada respecto a las circunstancias relacionados con el despido de la demandante, también debe tenerse en cuenta que se acepta la valida inclusión de elementos fácticos en los fundamentos de derecho, pues aquella naturaleza no desaparece por estar ubicados en lugar inadecuado, que es lo que sucede en el presente caso.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inclusión de la existencia de las faltas de la actora en los fundamentos de derecho y no en la declaración de hechos probados. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de abril de 1994 (R. 6336/1993) (si bien en el escrito de preparación cita otra sentencia del mismo tribunal como sentencia de contraste, en el escrito de interposición cita esta sentencia en el apartado de fundamentación de la infracción legal cometida, de lo que se deduce que esta segunda sentencia no se presenta como sentencia de contraste). La sentencia referencial estima el recurso de suplicación y anula la sentencia de instancia, para que se dicte una nueva sentencia que contenga suficiente relación de hechos probados.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido (ya había sido anulada a fin de que se incluyera una completa exposición de hechos probados y su motivación), y si bien en la sentencia recurrida se realiza una completa exposición de hechos probados no se razona de donde se extraen las conclusiones que se plasman. En la declaración de hechos probados se contiene la afirmación de haberse acreditado que la actora realizó las tareas propias de los contratos que había suscrito y no las que se invocaban en la demanda, pero no se especifica de donde se obtienen las conclusiones alcanzadas, ya que en la prueba de la demandada no se contiene prueba alguna que acredite que la actora realizará tareas tan diversas como las señaladas en los contratos, y los testigos que depusieron lo hicieron en el sentido contrario al que se recoge en la sentencia. La Sala manifiesta que la juzgadora de instancia tiene la facultad de valorar la prueba en los términos recogidos en la ley, pero las conclusiones deben venir motivadas con el fin de que sea posible valorar las conclusiones que alcanza, para que, en su caso puedan ser revisados, y especialmente en un caso como el analizado en el que las pruebas que obran en autos conducen a soluciones contrarias a la adoptada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que las circunstancias concurrentes y los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala declara que la sentencia de instancia razona en sus fundamentos jurídicos, que se han acreditado los hechos imputados en la carta de despido y declara la validez de la inclusión de elementos fácticos en los fundamentos de derecho. En la referencial, en cambio, la Sala razona que existe falta de motivación en las conclusiones alcanzadas con relación a los hechos probados, destacando que en ese caso las pruebas que constan en las actuaciones conducían a soluciones contrarias a las alcanzadas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bernat Antras Puchal, en nombre y representación de D.ª Micaela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 5694/18, interpuesto por Micaela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 16 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 117/18 seguido a instancia de Micaela contra D.ª Modesta, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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