ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 985/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 985/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 579/2018 seguido a instancia de D.ª Isidora contra el Gobierno de Navarra (Departamento de Educación), sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 31 de enero de 2019, número de recurso 25/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis María Sola Igual en nombre y representación de D.ª Isidora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de 31 de enero de 2019 (Rec. 25/2019), revoca la sentencia de instancia para declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para enjuiciar la cuestión litigiosa. Consta probado que la actora prestó servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año 1996 como profesora de música y artes escénicas en diversas especialidades, siempre con contratos administrativos temporales para la atención temporal de necesidades de personal docente ( art. 88 apartado c) del EPSAPN y art. 6 Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), reclamando la actora la declaración de la relación laboral en cuanto que indefinida no fija. Argumenta la Sala que de conformidad con lo resuelto en sentencias recientes de la Sala de 19 de julio de 2018 (Rec. 222/2018) y 25 de septiembre de 2018 (Rec. 246/2018), referidas a supuestos casi idénticos al actual, de la prueba practicada se deduce que los contratos administrativos suscritos entre las partes son válidos por ajustarse a las previsiones del art. 88 c) del EPSAPN, siendo la actora contratada como profesora de música y artes escénicas para atender distintas necesidades existentes en el Conservatorio Superior de Música de Navarra, sin que haya prueba que desvirtúe que las contrataciones no se ajustaran a las necesidades invocadas, ni acreditado el fraude en la contratación y sin que enerve dicha conclusión el contenido de los expedientes anuales de contratación, puesto que sí se explicaba en cada curso cómo iban variando las necesidades docentes. Añade la Sala que, además, la justificación de contratación en función de circunstancias extraordinarias concurrentes en cada momento (demanda de alumnos, recolocación del personal fijo por traslados, jubilaciones, falta de ingreso de nuevo personal fijo como consecuencia de la ausencia de oferta de empleo docente en la Comunidad Foral o por los cambios en la Formación Profesional derivados de la aplicación de la LOMCE), se deduce, igualmente, de las Resoluciones del Director de Recursos Humanos del Departamento de Educación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que es competente el orden social, debiendo declararse que la relación es laboral indefinida no fija.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 15 de febrero de 2018 (Rec. 26/2018) -aclarada por Auto de 16 de febrero de 2018-, que desestimó los recursos de suplicación que allí interponían ambas partes y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y de prescripción alegadas por el Servicio Navarro de Salud, y estimó parcialmente la demanda formulada por el actor frente al Servicio Navarro de Salud y declaró la inexistencia del despido de la parte actora, calificando la relación de indefinida no fija y condenando a la demandada a abonar al actor una indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados.

En el caso de la referencial el actor prestaba sus servicios en el Servicio Navarro de Salud, almacenes del Complejo Hospitalario de Navarra, desde el 1 de octubre de 2001, con un contrato administrativo por necesidades de personal, sucesivamente prorrogado, suscribiendo, a partir del 8 de febrero de 2007, un contrato administrativo por cobertura de vacante. El actor recibió comunicación de extinción de la relación con efectos del 14 de mayo de 2017, por cobertura reglamentaria de la plaza. El actor accionó por despido e interesaba que se declarara la improcedencia del mismo. En la instancia se afirmó la competencia del orden social, por entender que no existe norma de cobertura que amparara las causas invocadas para la contratación temporal administrativa durante más de quince años, sin interrupción, y a través de dos distintas modalidades de contratos administrativos temporales; pactándose un primer contrato con una duración máxima de cinco años que se superó antes de la novación a un contrato de cobertura de vacantes, considerando el juzgado que no se justifican unas necesidades objetivas para la sustitución. La sala de suplicación confirma el criterio expresado en la sentencia de instancia por considerar que la sucesión de contratos temporales de distintas clases y denominaciones, bajo diversas coberturas, revelaba en aquel caso la finalidad de atender a necesidades permanentes, y que ello desvirtuaba la naturaleza temporal incurriendo en fraude. A lo anterior se añadía que la Administración Foral había incumplido el deber de convocatoria dentro de los tres años que establece el EBEP, considerando que era competente la jurisdicción social para conocer de las cuestiones relativas a la contratación de personal por la administración pública cuando la causa de la contratación no se ajustaba a la cobertura habilitante de la normativa administrativa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en los debates planteados y resueltos por ambas, ya que en el caso de la sentencia de contraste, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación constataban la existencia de una sucesión de contratos temporales de distintas clases y denominaciones, bajo diversas coberturas, pactándose un primer contrato con una duración máxima de cinco años que se superó antes de la novación a un contrato de cobertura de vacantes, considerando igualmente ambas sentencias que no existía en aquel caso norma de cobertura que amparara las causas invocadas para la contratación temporal administrativa durante más de quince años, sin interrupción, y a través de dos distintas modalidades de contratos administrativos temporales. En el supuesto de la sentencia recurrida, por el contrario, la situación contractual es distinta, ya que la actora suscribió diversos contratos administrativos en los que se especificaba que se suscribían al amparo del art. 88 c) del EPSAPN, fijándose la necesidad de contratación, y especificándose el tipo de prestación de servicios y el lugar de prestación de éstos. En atención a ello, la sentencia recurrida declara la incompetencia del orden jurisdiccional social teniendo en cuenta que se constata que los contratos administrativos suscritos entre las partes son válidos por ajustarse a las previsiones del art. 88 c) del EPSAPN, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que se declara la competencia del orden jurisdiccional social, por no invocarse norma de cobertura que ampare la causa invocada de contratación temporal.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de las referencias a los fundamentos de la sentencia de contraste, las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1.b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis María Sola Igual, en nombre y representación de D.ª Isidora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 25/2019, interpuesto por el Gobierno de Navarra (Departamento de Educación), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona/Iruña de fecha 13 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 579/2018 seguido a instancia de D.ª Isidora contra el Gobierno de Navarra (Departamento de Educación), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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