ATS, 11 de Junio de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:4227A
Número de Recurso1638/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1638/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1638/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 982/2017 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra D. Segundo, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2018, número de recurso 457/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos Muñiz Martín en nombre y representación de D. Segundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de octubre de 2018 (Rec. 457/2018), confirma la de instancia que estimando la demanda presentada por el SPEE declaró la obligación del demandando de reintegrar al SPEE la cantidad de 3.521,60 euros por la Renta Activa de Inserción (RAI) indebidamente percibida en el periodo de 23 de septiembre de 2015 a 30 de mayo de 2016. Argumenta la Sala: 1) Que no procede la modificación del hecho probado segundo por cuanto el juzgador llegó a la convicción de que el actor había percibido en tres ocasiones distintas la RAI con fundamento en el expediente administrativo y con conformidad de las partes, constando en el expediente certificaciones emitidas por el funcionario competente con eficacia probatoria de documento público reconocida en la ley; y 2) Que al rechazarse dicha revisión de hechos probados subsiste la convicción del juzgador en el sentido de que el actor percibió la RAI en tres ocasiones en 2004, 2005 y 2011, disponiendo el art. 2.4 b) RD 1369/2006, que es requisito para ser beneficiario de la RAI "no haber sido beneficiario de tres derechos al programa de renta actividad de inserción anteriores aunque no se hubieran disfrutado por el periodo de duración máxima de la renta".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el beneficiario de la RAI, por entender que debería haberse procedido a la modificación de hechos probados, y conforme a ella, se deduciría que no se percibió la RAI en tres ocasiones, teniendo derecho a la misma.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 26 de noviembre de 2018 (Rec. 601/2018), que no es firme por cuanto la misma ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, tramitándose el recurso ante esta Sala con el número 839/2019, y según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007, 10 de febrero de 2009 R. 792/2008, y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Muñiz Martín, en nombre y representación de D. Segundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 457/2018, interpuesto por D. Segundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 982/2017 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra D. Segundo, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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