ATS, 24 de Junio de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:4316A |
Número de Recurso | 488/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 488/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 488/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 24 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de doña Antonieta se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 632/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 380/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Valencia.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña Begoña Malla Sanchís, en nombre y representación de doña Antonieta, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Ana Isabel Serna Nieva, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia, se presentó escrito ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 11 de marzo de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario de propiedad horizontal tramitado por razón de la materia ( art. 249.1, 8.º LEC), por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo (desglosado en dos apartados), por infracción del art. 3 LPH, en relación con el art. 7.1 LPH, al considerar que por la parte recurrente se habría colocado un solo aparato de aire acondicionado en el interior de su vivienda (split), depositando el compresor de pequeñas dimensiones en la galería cocina de la vivienda mediante conducción interna, encontrándose dicha galería dentro del parámetro de la fachada principal, es decir, en el interior de la vivienda de propiedad de la recurrente, formando parte de la misma y, por tanto elemento privativo, por lo que no afectaría a ningún elemento común, ni supondría merma alguna a la seguridad, estabilidad, apariencia exterior o fuera insalubre, insano o perjudicara derecho alguno de los otros copropietarios; y el segundo, por aplicación indebida de la jurisprudencia invocada por la sentencia impugnada, pues en todas ellas se habría realizado en la fachada del inmueble.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y al eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.
Así, sostiene la recurrente en el escrito de interposición del recurso que habría colocado un solo aparato de aire acondicionado en el interior de su vivienda (split), depositando el compresor de pequeñas dimensiones en la galería cocina de la vivienda mediante conducción interna, encontrándose dicha galería dentro del parámetro de la fachada principal, es decir, en el interior de la vivienda de propiedad de la recurrente, formando parte de la misma y, por tanto elemento privativo, por lo que no afectaría a ningún elemento común, ni supondría merma alguna a la seguridad, estabilidad, apariencia exterior o fuera insalubre, insano o perjudicara derecho alguno de los otros copropietarios; y el segundo, por aplicación indebida de la jurisprudencia invocada por la sentencia impugnada, pues en todas ellas se habría realizado en la fachada del inmueble.
Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que los estatutos de la comunidad regulan expresamente como deben de colocarse los citados aparatos de aire acondicionado en los lugares destinados a tal fin, lo que resulta vinculante a todos los propietarios y ocupantes de las viviendas del inmueble; segundo, por lo que no puede admitirse la colocación de un aparato de aire acondicionado en lugar distinto, sin que exista autorización de la comunidad de vecinos, al no haber sido esta solicitada; tercero, que la comunidad de propietarios al tener noticias de su instalación en lugar distinto, lo prohibió expresamente por acuerdo, que no fue impugnado por la parte actora, por lo que resulta vinculante; y cuarto, que su funcionamiento ocasiona molestias al resto de los vecinos del inmueble, dado que se puso de manifiesto en la junta extraordinaria de 20 de enero de 2015, donde los vecinos de las viviendas más cercanas a las del recurrente, destacaron la existencia de ruido y temblores.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 632/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 380/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Valencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.