ATS, 16 de Junio de 2020

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2020:4180A
Número de Recurso17/2020
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 17/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 17/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 26 de julio de 2019, se interpuso ante el servicio común procesal de Tui demanda de juicio verbal en reclamación de 256 euros frente a Comercializadora Regulada Gas & Power Grupo Naturgy, debido a los daños ocasionados por un fallo en el suministro eléctrico.

SEGUNDO

- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tui, que lo registró con el n.º 349/2019 se dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2019 por el que el juzgado se declaró incompetente y se acordó la inhibición a los juzgados de lo Mercantil de Madrid en atención a que la entidad demandada ha pasado a denominarse Naturgy y se ha tenido constancia de que su domicilio radica en Madrid.

TERCERO

- Remitidos los autos y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid que los registró con el n.º 8/2020, por auto de 16 de enero de 2020, se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 17/2020 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tui, al entender que el resultado del emplazamiento y las alegaciones de la demandante permiten concluir que la demandada tiene establecimiento abierto al público en esa localidad, donde la relación jurídica produce, además sus efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tui y el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid y trae causa de una demanda de juicio verbal en reclamación de 256 euros.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de que, en el juicio verbal, no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC (ninguno de los cuales resulta de aplicación en el presente caso); y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Señala el art. 51.1 LEC: "Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

En el presente supuesto, la demanda versa sobre un fallo en el suministro eléctrico acontecido en una vivienda sita en A Lomba n.º 10 de El Rosal. Por la parte demandante, se fija un domicilio sito en Tui, en el que asegura que la demandada tiene oficina abierta.

El emplazamiento se ha realizado a través de correo certificado con acuse de recibo, es decir, no a través de SCNE y en el acuse de recibo no consta que la demandada sea desconocida en el referido domicilio, sino que estaba ausente en horas de reparto, de modo que se le dejó aviso en el buzón, lo que evidencia que la demandada tiene un buzón a su nombre en el indicado domicilio.

Tales datos deben ponerse en conexión con la jurisprudencia de esta Sala en relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas como consecuencia del resultado negativo del requerimiento, y sus efectos sobre la competencia. Así, el ATS de 9 de octubre de 2018 (rec. 113/2018) señala: "[...] Esta Sala tiene declarado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011), 8 de mayo de 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia nº 237/2012) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014), que para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora [...]. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetúa su jurisdicción por aplicación del artículo 411 LEC, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial [...]".

En este caso, del resultado del emplazamiento se desprende la concurrencia de elementos suficientes para entender que la demandada tiene establecimiento abierto al público en Tui, que además es el lugar en el que la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio ha nacido y debe surtir efectos. En consecuencia, es competente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tui.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tui.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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