ATS, 9 de Junio de 2020

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2020:4177A
Número de Recurso13/2020
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 13/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 14 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/rf

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 13/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de noviembre de 2019 se presentó en la oficina de reparto de asuntos civiles de Puerto del Rosario, petición inicial de proceso monitorio.

SEGUNDO

El asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario. Este asunto quedó registrado con el n.º 363/2019. Por auto de 10 de diciembre de 2019, el juzgado se declaró incompetente, en atención al domicilio del deudor.

TERCERO

- Remitidos los autos a A Coruña y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de A Coruña que los registró con el n.º 558/2019, por auto de 9 de enero de 2020, se declaró incompetente y planteó el conflicto ante esta sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 13/2020 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de A Coruña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario y otro de Coruña respecto de una petición de proceso monitorio. El primero entiende que carece de competencia territorial por encontrarse el domicilio del demandado en el partido judicial de Coruña, como refleja la propia indicación de este domicilio en la demanda, incluso la propia demanda va dirigida a los juzgados de A Coruña, y acuerda la inhibición a favor de los Juzgados de esa localidad. El Juzgado de A Coruña, por su parte, sin entrar en el examen de su competencia lo que declara es que procedía el archivo de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 813 LEC que constituye un régimen especial de reglas de apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el ámbito del juicio monitorio.

SEGUNDO

Para la resolución de este conflicto tenemos en cuenta el criterio fijado en el auto de 9 de diciembre de 2015, conflicto 171/2015, criterio seguido en resoluciones posteriores, entre las que destacan los autos de 1 de junio de 2016, conflicto 686/16, de 11 de mayo de 2016 conflicto 526/2016 y 22 de junio de 2016, conflicto n.º 484/2016 y los más recientes de 9 de julio de 2019 conflicto n.º 90/2019 y 18 de febrero de 2020, conflicto 26/2020; con la siguiente fundamentación:

"SEGUNDO.- Para su decisión debemos partir de que el art. 813 LEC establece que "[s]erá exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente".

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009), continuado por otros posteriores, que declaró que "cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC- no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor."

TERCERO.- De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno consideró "aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor (...)".

TERCERO

Lo anteriormente expuesto debe conducir en el caso presente y pese al informe del Ministerio Fiscal, a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario, ya que dicho Juzgado no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de A Coruña, sino haber archivado el juicio monitorio.

CUARTO

El art. 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Resolver el conflicto planteado declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de A Coruña.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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