ATS, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7981/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 7981/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Mediante resolución de 8 de junio de 2018 se aprueba la lista definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso selectivo para el ingreso y acceso en los cuerpos a que se refiere la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y para adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de estos cuerpos convocado por resolución de 27 de febrero de 2018 de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, (BOPA de 3 de marzo de 2018).

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Eugenio contra la anterior resolución, el mismo fue desestimado por la sentencia de 7 de octubre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Única, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el procedimiento ordinario núm. 420/2018. Fue parte demandada el Principado de Asturias y parte codemandada D. Federico.

La sentencia parte de que el recurrente fue excluido de la convocatoria de profesores técnicos de formación profesional, (especialidad cocina y repostería), por no aportar la titulación requerida. Tras examinar las bases, concretamente la base 2.2.1 de la meritada convocatoria, afirma que, la disposición adicional única y el Anexo VI del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo 2006, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley (Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero), recogen como titulaciones equivalentes a efectos de docencia para la especialidad de cocina y pastelería, las de Técnico Superior en Restauración y Técnico Especialista en Hostelería. Sin embargo, la titulación del recurrente es de Técnico Superior en Dirección de Cocina.

Añade la sentencia que, la equivalencia prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina y fija sus enseñanzas mínimas, no se realiza a todos los efectos, sino solo a los efectos "profesionales y académicos", siendo así que para la equivalencia a efectos de docencia ha de estarse a la disposición adicional quinta del recién citado real decreto, que exige que se haya ejercido como "profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la Administración convocante y en la especialidad docente a la que pretenda acceder durante un período mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007".

TERCERO

La representación procesal de D. Eugenio ha preparado recurso de casación, en el que denuncia, en síntesis, como infringidos las disposiciones adicionales tercera y quinta del Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina y fija sus enseñanzas mínimas y el artículo 14 de la Constitución Española. Argumenta la parte recurrente que, la sentencia impugnada yerra al considerar que la titulación de Técnico Superior en Dirección de Cocina no está reconocida como equivalente a efectos de docencia para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, exigiendo además del título, el requisito de experiencia previa en dicha especialidad docente (cocina y pastelería) con anterioridad a 31 de agosto de 2007, lo que, afirma, resulta imposible. Y ello por cuanto la titulación de Técnico Superior en Dirección de Cocina se crea mediante el Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina y fija sus enseñanzas mínimas y sustituye las de Técnico Especialista en Hostelería y Técnico Superior en Restauración, quedando estas dos últimas titulaciones extinguidas y sustituidas por aquella, de forma que la disposición adicional quinta tiene por objeto preservar los derechos de los que ostentan los títulos a extinguir conforme a la nueva regulación.

Añade el recurrente que se vulnera, además, el principio de igualdad, al existir otras comunidades autónomas que sí lo consideran equivalente a efectos de docencia.

Cita como supuestos de interés casacional objetivo los regulados en el artículo 88.3.a) y 88.2.a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (en adelante, LJCA). Afirma que la sentencia contradice otra de la misma Sala, concretamente, la sentencia de 28 de septiembre de 2018 (recurso de apelación núm. 172/2018). Manifiesta que la interpretación de la sentencia impide hacer efectivo las equivalencias dispuestas en el real decreto con carácter básico e impide acceder al recurrente al proceso selectivo.

CUARTO

Por auto de 25 de octubre de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, como parte recurrente, D. Eugenio y, como parte recurrida, el Principado de Asturias, que no formula oposición a la admisión del recurso de casación, con ocasión al trámite conferido. No se ha personado D. Federico.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conviene destacar, antes de nada, que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Dado que, el recurrente invoca en su escrito de preparación la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, entre otros supuestos de interés casacional, se hace preciso examinar si concurren o no los requisitos formales para que despliegue sus efectos la meritada presunción, consistente en la inexistencia de jurisprudencia. Así, merece recordar que para que despliegue sus efectos, resulta menester una "mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción, debiendo aclararse en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente y añadirse un razonamiento sobre la existencia de interés casacional en la impugnación formulada, puesto en relación con las circunstancias del caso [...]", ( ATS, de 24 de octubre de 2018, recurso de queja núm. 375/2018, entre otros). Y, en el presente caso, el recurrente se limita a la lacónica afirmación consistente en que "salvo error de esta parte, no existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada, por lo que se presumirá la existencia de interés casacional"; esfuerzo argumental que no satisface la carga procesal para que la presunción pueda surtir sus efectos.

TERCERO

Sin embargo, que no concurra la presunción invocada no impide que la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entienda que la cuestión planteada en torno a la interpretación de las disposiciones adicionales tercera y quinta del Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina y fija sus enseñanzas mínimas, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y ello por cuanto concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.b) LJCA, al sentar la sentencia impugnada una doctrina que puede ser gravemente dañosa a los intereses generales, al rechazar como equivalente a efectos de docencia, el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina en el proceso selectivo del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Toda vez que, la exigencia adicional de los dos años de experiencia en la especialidad docente podría suponer una ruptura en la homogeneidad de las titulaciones previstas para el acceso a estos cuerpos y, consiguientemente, en la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo español con posible agravio comparativo para estos técnicos superiores que pretenden acceder al meritado cuerpo de profesores en Asturias.

Planteado el debate en estos términos, esta Sala considera que es necesario esclarecer la cuestión jurídica planteada de alcance general que suscita problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos de indudable repercusión en la ordenación general de la Formación Profesional en el sistema educativo, particularmente, por lo que respecta a las titulaciones requeridas para el acceso a los cuerpos de profesores técnicos de Formación Profesional.

CUARTO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.

Y ello por cuanto resulta de interés plantear:

  1. Si el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, habilita directamente para concurrir a las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (especialidad cocina y repostería).

  2. O si debe ser excluido porque, en su disposición adicional tercera 1 y 2 le reconoce equivalencia respecto de los títulos de Técnico Especialista en Hostelería, Rama Hostelería y Turismo y Técnico Superior en Restauración, pero a efectos profesionales y académicos, títulos éstos expresamente habilitados a efectos docentes en la disposición adicional Única del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

  3. Si las previsiones de la disposición adicional Quinta del Real Decreto 687/2010 es aplicable al título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, o se refiere a los títulos Técnico Superior o de Técnico Especialista preexistentes.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, son, las disposiciones adicionales tercera y quinta del Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina y fija sus enseñanzas mínimas y el artículo 14 de la Constitución Española en relación con la disposición adicional Única del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7981/2019.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Eugenio, contra la sentencia de 7 de octubre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Única, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el procedimiento ordinario núm. 420/2018.

Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es aclarar:

  1. Si el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, habilita directamente para concurrir a las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (especialidad cocina y repostería).

  2. O si debe ser excluido porque, en su disposición adicional tercera 1 y 2 le reconoce equivalencia respecto de los títulos de Técnico Especialista en Hostelería, Rama Hostelería y Turismo y Técnico Superior en Restauración, pero a efectos profesionales y académicos, títulos éstos expresamente habilitados a efectos docentes en la disposición adicional Única del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

  3. Si las previsiones de la disposición adicional Quinta del Real Decreto 687/2010 es aplicable al título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, o se refiere a los títulos Técnico Superior o de Técnico Especialista preexistentes.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en las disposiciones adicionales tercera y quinta del Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina y fija sus enseñanzas mínimas y el artículo 14 de la Constitución Española en relación con la disposición adicional Única del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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