ATS 458/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2020
Fecha05 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 458/2020

Fecha del auto: 05/03/2020

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20454/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20454/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 458/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 288/2018, dimanante de Expediente de Reforma 254/2016 del Juzgado de Menores nº 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, aclarada por auto de veintiuno de marzo de 2019, en cuya parte dispositiva se acordó estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arcadio. y de los padres de Mariola., con la sentencia de 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Menores de Palma de Mallorca, revocando la misma en el sentido de absolver a la primera del delito de lesiones por el que había sido condenada y a los segundos de la responsabilidad civil declarada por los hechos cometidos por su hija Mariola., manteniendo en lo demás la sentencia apelada al desestimar los recursos interpuestos por el resto de los acusados Eutimio. y Gabino., Moises., Pablo., Prudencio. y Ricardo.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pablo., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Ruiz- Gopegui González. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la unificación de doctrina (sic). 2) Infracción de ley, al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida su propia declaración de hechos probados, que habían sido desmontados (sic). 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, por entender que no existe prueba alguna de la participación de Pablo. en las lesiones en agresión cometida en grupo sobre la persona de E.R.S. la noche del 30 de abril de 2016. 4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación para unificación de doctrina, al amparo del art. 42 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor 5/2000.

  1. Alega la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba alguna de su participación en la agresión; que han existido versiones contradictorias, y se ha dado prevalencia a la versión de la parte perjudicada y de determinados testigos, frente a la información aportada por los acusados y los testigos de descargo.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina, establecido en el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina -y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del derecho sancionador de menores.

    La finalidad de este recurso es reforzar la garantía de la unidad de doctrina "en el ámbito del derecho sancionador de menores", quedando explicitado el sentido de esta frase en el art. 42.2 LRPM en que se dispone que las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a "hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos" ( STS 3-2-03). Significa esto que las discrepancias susceptibles de ser corregidas y resueltas mediante el recurso de casación para unificación de doctrina son las que se concretan en medidas impuestas a un determinado menor que, en su contenido, duración y objetivos, se apartan sensiblemente de otras que tomaron en consideración datos idénticos o muy parecidos sobre la gravedad objetiva del hecho, la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad, sus necesidades, etc., porque lo que se persigue a través de este remedio es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal de los menores y en su orientación educativa, siempre inspirada por el principio del superior interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica ( STS 7-11-02).

    La función de unificación que corresponde a esta Sala no comprende la concreta duración de la medida y el internamiento acordado. Se trata de facultades de individualización que competen al juzgado y tribunal atento a los presupuestos de actuación que establece la propia ley en su art. 7.3, edad, circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, sobre los que no es factible establecer la identidad fáctica sobre la que aplicar la norma y la sanción dispuesta por el ordenamiento. La identidad precisa no va referida al tipo de delito sino, en todo caso, a los presupuestos de individualización siempre distintos, unos y de otros ( STS 24-09-12).

  3. En este caso, no resulta procedente la admisión del recurso. La cuestión central en este tipo de recursos estriba en la unificación de doctrina, esto es, que se citen sentencias de contraste que pongan de manifiesto que la sentencia recurrida se ha apartado de la interpretación de la norma que en las otras sentencias se mantiene.

    En este caso la recurrente, condenada como responsable de un delito de lesiones, viene a reiterar los motivos del recurso de apelación, referidos a cuestiones sobre la prueba practicada, su valoración por el Tribunal, y su derecho a la presunción de inocencia. Cuestiones, todas ellas, ajenas al ámbito propio del recurso de casación para unificación de doctrina.

    En definitiva, las discrepancias de la recurrente con la condena confirmada en la sentencia de apelación que ahora recurre, no pueden sustentar la pretensión articulada a través del recurso de casación para unificación de doctrina. El artículo 42 LRPM exige que se presente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y aquí la materia que se plantea es ajena a este recurso de unificación de doctrina; la recurrente denuncia la validez y la valoración que de las pruebas se realiza en la sentencia recurrida, teniendo pues su queja como objeto los juicios de valoración de las pruebas que llevaron a declarar los hechos probados.

    Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la improcedencia de plantear en este recurso de casación de unificación de doctrina temas no referidos a hechos y valoraciones de las circunstancias del menor. Así en la STS 115/2003, de 3 de febrero, hemos dicho que la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina es reforzar la garantía de la unidad de doctrina "en el ámbito del Derecho sancionador de menores"; las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a "hechos y valoraciones del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos". Ello supone -decíamos en la STS 1836/2002- que lo perseguido a través de este remedio "es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal del menor y en su orientación educativa, siempre inspirada por el superior principio del interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica".

    En atención a las consideraciones expuestas, el recurso articulado carece manifiestamente de fundamento, por no ajustarse a las disposiciones del artículo 42 de la LRPM, y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECRIM.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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