ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 187/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 187/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 552/16 seguido a instancia de D. Carmelo contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación, Seprotec, Traducción e Interpretación SL, Comunicación Accesible Consultores SL -en situación de concurso de acreedores-, Aires Creativos SL y Recursos Andaluces SL, en situación de concurso de acreedores, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2018 y 27 de diciembre de 2018 se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. José Manuel Avisbal Toro en nombre y representación de la Agencia Pública Andaluza de Educación y por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador demandante ha estado sometido a cesión ilegal, teniendo en cuenta ha venido prestando servicios desde el día 4 de noviembre de 2013, para las distintas empresas adjudicatarias del servicio de interpretación de lenguaje de signos para el alumnado con discapacidad auditiva en los centros públicos docentes de la provincia de Málaga, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, resultando acreditado que el demandante ha venido desempeñando su trabajo en la interpretación y traducción a la lengua de signos de las clases impartidas por el profesorado en las aulas del IES Bezmiliana, siendo su horario laboral determinado por la asistencia del alumno sordo, y por tanto vinculado a éste, aunque también dedica un tiempo a la preparación de su actividad.

Para el desempeño de su trabajo el demandante ha venido utilizando medios materiales del centro de trabajo, tales como fotocopias, libros de texto, folios, precisos para el mismo, y ha percibido sus retribuciones de las empresas que han resultado adjudicatarias del servicio de referencia.

Las instrucciones eran emitidas por las empresas adjudicatarias, que eran las que efectuaban el control de su trabajo mediante los coordinadores de zona, si bien durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2015 a abril de 2016 la empresa Comunicación Accesible Consultores, S.L., no giró ninguna visita al centro de trabajo del actor, al no haberse producido ninguna incidencia.

Eran asimismo las adjudicatarias las que concedían las vacaciones y permisos, y gestionaban las bajas de los trabajadores; y en el supuesto de que un trabajador estuviera enfermo, la empresa gestionaba la designación del sustituto.

El demandante asistía a las reuniones de los profesores del centro, y era quien se comunica con los padres de los alumnos sordos en caso de salida del centro por excursiones.

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 17 de octubre de 2018 (R. 728/2018), estima el recurso de suplicación del trabajador y revoca la dictada en la instancia que desestimó su demanda, reconociendo la existencia de cesión ilegal y su derecho a ser considerado indefinido no fijo al servicio de la Junta de Andalucía desde el 4 de noviembre de 2013.

La sentencia llega a esa conclusión siguiendo el criterio sentado por la propia Sala para otro asunto similar, al entender que de lo expuesto se deduce que el trabajador estaba sometido a la organización y organización del centro educativo perteneciente a la Consejería, limitándose las diversas adjudicatarias a realizar un control diferido de la actividad del trabajador, concretado en la verificación mensual de su quehacer mediante las visitas de los delegados de zona y la recopilación de los partes de actividad, que ella misma confeccionaba. Lo que se demuestra con el hecho de que el estricto cumplimiento del contrato administrativo celebrado entre las sociedades y la Administración andaluza, suponía la inserción del trabajador en la propia institución educativa, como un elemento personal más en el desarrollo de esa actividad docente, e indispensable respecto de los alumnos con dificultades específicas de aprendizaje; y de manera inequívoca, aquella integración se pone de manifiesto desde el momento en el que categoría de intérprete de lenguaje de signos fue creada por Resolución de 18 de enero de 2008 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, e incluida como categoría profesional desde el convenio colectivo del personal laboral de 2008, categoría que en la actualidad se designa en el VII convenio colectivo como personal técnico en interpretación de lenguajes de signos.

SEGUNDO

Recurren por separado en casación para la unificación de doctrina la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y la Consejería demandadas, rechazando la cesión ilegal apreciada por la sentencia impugnada, con cita de sendas sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) 10/10/2019 (R. 2392/2017), entre otras muchas.

  1. Comenzando por el examen de la sentencia citada por la Agencia, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de mayo de 2018 (R. 2422/2017), que examina la petición de declaración de cesión ilegal y del carácter fijo discontinuo de la relación de otra trabajadora que realizaba las mismas funciones de intérprete de signos para sordos contratada por las sucesivas adjudicatarias del servicio por la misma Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación ahora recurrente, constando en ese caso que la trabajadora prestaba sus servicios con los materiales facilitado por el centro educativo, y que sus funciones consistían por una parte en la preparación de la asignatura que iban a impartir los profesores del centro, y por otra en la traducción durante la propia clase, lo que requiere una coordinación y el sometimiento a las normas básicas del centro, que fueron asumidas previamente por la contratista. Pero era esta la que imponía la persona que trabajaba como intérprete, la que organizaba las vacaciones y las bajas y la que controlaba el desempeño del trabajo por la actora, mediante un coordinador que visitó varias veces el centro de trabajo y permanecía en contacto telefónico con ella. De lo que la sentencia deduce la inexistencia de cesión ilegal, porque con independencia de que debido a la labora realizada, la actora debiera sujetarse a las normas del centro, estaba sometida al poder de dirección de la empresa que le había contratado.

    No se aprecia la contradicción porque en la sentencia de contraste consta que las normas básicas del centro fueron previamente aceptadas por la contratista, que impuso a la persona contratada como intérprete, y que controlaba su trabajo mediante un coordinador que visitaba el centro y permanecía en contacto telefónico con ella, mientras que en la sentencia recurrida no constan esos hechos, indicándose, sin embargo, que hubo incluso alguna contratistas que no visitó nunca el centro por no haberse producido incidencias.

  2. Por su parte, la Consejería cita de contraste la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 5 de octubre de 2017 (R. 600/2017).

    La sentencia desestima el recurso formulado por el actor, frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de declaración de cesión ilegal, porque en ese caso el actor había sido contratado primero por Clece y luego por Seprotec, que resultaron sucesivamente adjudicatarias del servicio de traducción del lengua de signos contratado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, para su prestación en centros docentes públicos de la provincia de Almería, resultando en ese caso probado que Seprotrec ejercía el poder de dirección ya que tenía designado un coordinador personado en las instalaciones del IES, donde mantenía reuniones con los directores del centro, y también por correo electrónico con los responsables de la Consejería cuando había algún incidente con el trabajador, siendo además Seprotec la encargada de formar a la trabajadora, con cursos en materia de prevención y la que abonaba las nóminas, lo que a juicio de la sentencia referencial excluye la existencia la cesión ilegal solicitada, no aportando la parte recurrente prueba alguna respecto de la cesión ilegal alegada con la otra empresa contratista (Clece).

    Así, en la recurrida las diversas adjudicatarias se limitaban, en su caso, a realizar un control diferido de la actividad del trabajador, mediante las visitas de los delegados de zona y la recopilación de los partes de actividad que ellas mismas confeccionaban, mientras que en la de contraste la empresa contratista tenía designado un coordinador que se personaba en el centro de trabajo y que mantenía reuniones con los directores de centros, y el contacto mediante correo electrónico con los responsables de la Consejería cuando se producía alguna incidencia con los trabajadores, lo que justifica que las sentencias lleguen a fallos distintos.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión: el Letrado de la Junta de Andalucía insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas al considerar que son similares los hechos probados de las sentencias comparadas, lo que no resulta del examen realizado por la Sala como se argumenta en el fundamento anterior; y la Agencia alegando que no hay que atenerse tanto a los hechos como al interpretación que de los mismos realizan las sentencias contrastadas, lo que tampoco se adecua a la doctrina reiterada de la Sala, según la cual para apreciar la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesario que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a una diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, las recientes SSTS 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017, entre otras muchas).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. José Manuel Avisbal Toro, en nombre y representación de la Agencia Pública Andaluza de Educación y por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 728/18, interpuesto por D. Carmelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 552/16 seguido a instancia de D. Carmelo contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación, Seprotec, Traducción e Interpretación SL, Comunicación Accesible Consultores SL -en situación de concurso de acreedores-, Aires Creativos SL y Recursos Andaluces SL, en situación de concurso de acreedores, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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