ATS, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2831/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2831/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 469/17 seguido a instancia de D. David contra Mercadona SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. José Luis Herrera Mariscal en nombre y representación de D. David, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 4 de abril de 2019, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos.

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada --Mercadona SA-- desde el 10-1-2001 con la categoría profesional de Gerente A, siendo despedido por motivos disciplinarios el 22-3-2017 en virtud de misiva que reproduce literalmente la narración histórica, decisión que, impugnada judicialmente fue confirmada por la decisión judicial de instancia. Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, el trabajador recurrente interesó la nulidad de la sentencia recurrida ex art. 193.a) LRJS, poniendo en cuestión la declaración de un testigo, y por otro lado, sostiene que debió proponerse por la empresa, para acreditar los hechos alegados en la carta de despìdo, prueba documental que acreditase que no existía ningún ticket en el que aparecieran únicamente esas dos bandejas de lomo, cuya apropiación le imputan. La Sala de suplicación, tras recordar cuándo debe prosperar la nulidad de actuaciones, descarta la infracción del art. 92.3 LRJS, así como la obligación de aportar una prueba documental que no existe. Sentado lo anterior, descarta asimismo la revisión del relato histórico, y en sede de infracción jurídica, rechaza la posible existencia de un despido nulo, o subsidiariamente improcedente.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina para insistir en la nulidad de actuaciones, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2000 (rec. 1299/1999), y en la que se recurre por el trabajador la sentencia de instancia que desestima la demanda por considerar que no había quedado probada la relación laboral entre las partes ni, por consiguiente, el despido. La Sala da lugar al recurso de su razón, al existir documentos de singular importancia que no han sido ponderados por la sentencia recurrida, alcanzando la conclusión de que existen suficientes elementos probatorios para dar acreditada la prestación de servicios, y por lo tanto, la relación laboral entre el actor y las empresas demandadas. Por lo tanto, al desconocer la sentencia recurrida las pruebas practicadas y el mandato del art. 3.1 del CC, acuerda la nulidad de la sentencia de instancia a los efectos de que se dicte otra que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del despido.

Es doctrina consolidada que en los temas procesales -"salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción"- rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL (hoy 219 LRJS) fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial" (con cita de numerosos precedentes, SSTS -recientes- de 22/03/10 -rcud 4274/08-; 27/04/10 -rcud 2164/09-; 31/01/11 -rcud 855/09-; y 15/04/11 -rcud 2885/10-), "... porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris-, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis- [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04-].... De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción [ STS 24/05/05 -rcud 1728/04-]" ( SSTS 20/03/07 -rcud 747/06-; 19/02/08 -rcud 3976/06-; y 27/11/08 -rcud 3599/06-).

Así las cosas, la contradicción ha de declararse inexistente. En efecto, en la sentencia de contraste lo que consta es que por parte de la sentencia de instancia no fueron valoradas las pruebas aportadas y practicadas, obrando la aportación por parte del trabajador demandante de una serie de documentos de singular importancia, y que no fueron ponderados por la decisión judicial recurrida. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que la nulidad de la sentencia se postula con sustento en el modo en que se practicó la prueba testifical propuesta por la empresa, y en el hecho de que por la demandada no se aportó la prueba documental que hubiere justificado la sanción impuesta. Por lo tanto, y a la vista de lo expuesto no es dable sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión no pueden ser atendidas al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Herrera Mariscal, en nombre y representación de D. David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 813/18, interpuesto por D. David, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 28 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 469/17 seguido a instancia de D. David contra Mercadona SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR