ATS 337/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2020
Fecha04 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 337/2020

Fecha del auto: 04/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3247/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

DELITO DE MALTRATO HABITUAL

MOTIVOS: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PRINCIPIO ACUSATORIO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173.2 DEL CÓDIGO PENAL.

RECURSO CASACION núm.: 3247/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 337/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense se dictó sentencia, con fecha treinta y uno de enero de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 33/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense, como Sumario Ordinario nº 504/2016, en la que se condenaba a Romeo, como autor de un delito de maltrato habitual, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de acercarse a Carmen. y a sus hijas Eulalia. y Guadalupe. a menos de trescientos metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren, y la de comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento por plazo de cinco años, y al pago de una tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Romeo y por la acusación particular, ejercida por Carmen., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que con fecha veintiuno de septiembre de 2018 dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado, y se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada en primera instancia revocando la misma en parte y exclusivamente en cuanto a la responsabilidad civil, condenando al acusado a que indemnice a Carmen. en la suma de 5.000 euros por daños morales, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Sánchez Izquierdo, actuando en nombre y representación de Romeo, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin producirse indefensión.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a ser informado de la acusación.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 173.2 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Carmen., interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D, Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin producirse indefensión.

  1. Se alega que la Sala sentenciadora denegó su petición de declarar en último lugar, para poder oír las declaraciones de los testigos, lo que le causó indefensión; y que la existencia del derecho a la última palabra no justifica dicha denegación.

  2. Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

    Del mismo modo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado estuvo casado con Carmen., conviviendo con la misma durante 21 años, tiempo durante el que la humilló y maltrató física y psíquicamente; y así, en un verano del año 2014, en una comida familiar, tras una discusión, aquél tiró al suelo una paella y levantó la mano con un cucharón mientras le manifestaba "Dios, que te mato"; el 14 de agosto de ese mismo año, y tras ver como su hermano le daba una palmada en el culo a su mujer, le dijo a aquél "tendes moito colegueo", y a ella "hija de puta y zorra", empujándola a continuación y finalmente la dejó en el domicilio de sus padres con las hijas menores; en otra ocasión, antes de Navidad del año 2015, el procesado le manifestó a su mujer, apuntando por la ventana hacia el cementerio que se veía desde la casa, "ahí es donde vas a ir, para donde Enma" (en alusión a una tía de aquélla que está allí enterrada). Estos episodios eran frecuentes, viviendo la denunciante, así como sus hijas menores, en un clima de miedo hacia el procesado, que era un hombre violento.

    Finalmente, el día 21 de enero de 2016, tras una fuerte discusión con motivo de llevar la denunciante un perro al domicilio familiar, y ante la actitud violenta del procesado, aquella se vio obligada a marcharse de casa junto con su hija menor de edad, alquilando un piso en la ciudad de Orense, en la CALLE000 n° NUM000.

    El día 2 marzo de 2016, entre las 08:15 horas y las 09:00 horas, autor o autores desconocidos accedieron a dicha vivienda y, tras esparcir por cinco lugares diferentes de la casa y sobre montones de ropa de Carmen. y sus hijas una sustancia oleaginosa, prendieron fuego a todos ellos, siendo extinguido el incendio ante la rápida intervención del Cuerpo de Bomberos. Con motivo de tal acción, se ocasionaron desperfectos por importe de 32.543,89 euros, que fueron reparados e indemnizados por la Compañía Reale, asumiendo Catalana Occidente, S.A., por concurrencia de pólizas de seguro, la suma de 11.889,18 euros, que reembolsó a aquélla.

    No ha resultado acreditado que el procesado accediera a dicho inmueble, tras hacerse con las llaves de su hija menor, y prendiera fuego a la vivienda.

    El Tribunal Superior de Justicia no aprecia infracción alguna pues, conforme al artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la práctica de las pruebas comenzará por la que hubiera ofrecido el Ministerio Fiscal, y las pruebas de cada parte se practicarán según el orden en que hayan sido propuestas, a lo que se atuvo la Audiencia; además, se señala que la facultad de alterar dicho orden viene atribuida por el último párrafo de dicho precepto legal al Presidente -de oficio o a instancia de parte- cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, y tampoco el recurrente alegó razones concretas atendibles en este contexto.

    En este sentido, esta Sala (STS 228/2018, de 17 de mayo, entre otras) ha declarado que la denegación de petición de cambio en el orden de las pruebas no representa ningún quebrantamiento de forma, ni ello significa indefensión dada la posibilidad de la defensa de intervenir contradictoriamente en todas las pruebas, de informar en último lugar después de las acusaciones, y del derecho a la última palabra que se reconoce al acusado; todo lo cual son medios suficientes para permitir al acusado ser oído y argumentar contra lo que quiera.

    Lo cierto es que un "usus fori" muy consolidado sitúa la declaración del acusado al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la LECrim.

    Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro "usus fori" muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.

    Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia LECrim. ( SSTS de 19 de mayo, 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo), trata de suplir una laguna apreciable en la LECrim. que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.

    En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el "usus fori" determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa.

    A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados ( STS 259/2015, de 30 de abril).

    No aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles ( STS 309/2009, de 17 de marzo, entre otras).

    Por tanto, como acertadamente apunta el Tribunal de apelación, la decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, y en el caso actual no se aprecia la concurrencia de razones de peso que hiciesen procedente ese cambio, sin que ello mermara sus posibilidades de defensa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a ser informado de la acusación.

  1. Sostiene que la inconcreción de los escritos acusatorios le causan indefensión; que si bien se mantiene que durante veintiún años el acusado sometió a Carmen. a continuas vejaciones y malos tratos, sólo se concretan dos episodios.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo que "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

  3. El Tribunal Superior destaca, de forma acertada, que los hechos que integran el delito de maltrato habitual y por los que se formula acusación han sido conocidos por el procesado, pues durante la instrucción de la causa fue interrogado sobre los mismos, y se incluyeron en el auto de procesamiento, recogiendo los episodios que finalmente han resultado acreditados en el acto del plenario, por lo que el acusado ha podido defenderse de los mismos.

Por otra parte, para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente ( STS 305/2017, de 27 de abril).

Por tanto, no se vulnera el principio acusatorio. La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. El acusado conocía los hechos que se le imputaban, sobre el trato que había dispensado a su esposa durante los años que convivieron, con concreta expresión de algunos episodios, por lo que en ningún momento se ha producido indefensión por quiebra del principio acusatorio.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que la sentencia se decanta, de forma no motivada, por dar crédito a las declaraciones de la denunciante y de las hijas comunes, frente a otros testimonios, como el de su hermano y el de Yolanda, amiga de Carmen.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Audiencia, considera que las manifestaciones persistentes de la expareja del acusado y de las hijas comunes son relevantes, dado que los hechos enjuiciados se desarrollan en un marco íntimo y familiar; por lo que los otros testimonios que se mencionan no se estiman determinantes, y en concreto la testigo Yolanda manifestó no saber nada de las interioridades de la pareja.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 173.2 del Código Penal.

  1. Sostiene que las manifestaciones y actitudes que la sentencia de instancia declara probadas, no justifican la situación de violencia habitual que exige el tipo.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

  3. La calificación jurídica efectuada por la Audiencia Provincial, y asumida por Tribunal de apelación, es correcta, en cuanto los hechos describen el trato de violencia y humillación que fue una constante, a lo largo de los años de convivencia, en la relación entre el acusado y Carmen.

Ello es conforme con la Jurisprudencia de esta Sala que optando por un criterio naturalístico entiende por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, atendiendo a la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento.

Como hemos dicho en el fundamento segundo, para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas.

Lo relevante es constatar, como en el presente caso, si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal ( STS 305/2017, de 27 de abril).

Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 1/2022, 11 de Enero de 2022
    • España
    • 11 Enero 2022
    ...el Tribunal Supremo ha dictado diferentes resoluciones en la misma línea, ya citadas por el Ministerio Fiscal en su recurso ( ATS 337/2020, de 4 de junio; STS 228/2018, de 18 de Ya hemos expuesto que se trata de resoluciones que examinan las consecuencias de la denegación de la solicitud de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR