ATS 326/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2020
Fecha04 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 326/2020

Fecha del auto: 04/06/2020

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20600/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cuenca. (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20600/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 326/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en autos de Rollo de Sala nº 2/2019, dimanante de Expediente Penitenciario nº 605/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla-La Mancha, con sede en Toledo, se dictó auto de fecha 26 de febrero de 2019, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Desestimar el recurso apelación interpuesto por la representación procesal del interno Felicisimo contra el auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla-La Mancha, que a su vez vino a ratificar el auto de 22 de junio de 2018 emitido por el mimo órgano judicial, que establecía que no había lugar a aprobar la propuesta favorable de permiso formulada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Cuenca, y, en su virtud, confirmar en su totalidad la decisión apelada".

SEGUNDO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por Felicisimo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Herguedas Pastor.

El recurrente considera que tan sólo la índole y gravedad del delito y el lapso temporal pendiente para el cumplimiento de la pena, no pueden impedir la concesión del permiso, citando como resolución de contraste al respecto el auto de la Audiencia Provincial de Salamanca 404/2011 de 2 de diciembre.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 26 de febrero de 2019, que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla-La Mancha, con sede en Toledo.

  1. El recurrente plantea en el recurso que la gravedad del delito y el largo tiempo pendiente de cumplimiento, no pueden servir de base para denegar el permiso de salida; y cita como resolución de contraste un auto de la Audiencia Provincial de Salamanca nº 404/2011 de 2 de diciembre.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero, y 541/2016, de 17 de junio, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario, estableciendo el artículo 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 26 de febrero de 2019 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, refiere que la Juzgadora a quo menciona la condición de reincidente del interno en la comisión de delitos que denotan un desmedido afán de lucro y elevado grado de planificación, además, de que el mismo no cumplirá la condena hasta el 3 de marzo de 2025.

    El recurrente invoca el auto citado como de contraste, auto de la Audiencia Provincial de Salamanca nº 404/2011 de 2 de diciembre, en cuanto a que el largo tiempo pendiente de cumplimiento hasta la libertad y la gravedad del delito, no son datos que por sí mismos tengan entidad para denegar el permiso, pues éstos sirven para una más correcta preparación de la vida en libertad. Pero ello no guarda relación con el asunto objeto del recurso, pues el auto recurrido no fundamenta la denegación meramente en datos objetivos sino en la trayectoria delictiva consolidada por la comisión de varios delitos, además de la lejanía de la fecha de cumplimiento de la pena.

    Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con la otra resolución, se ha valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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