ATS, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/03/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21043/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 EL VENDRELL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AMT

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21043/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 219/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Zaragoza, Diligencias Previas 1678/19, acordando por providencia de 19 de Diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr, D. Pablo Llarena Conde y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de febrero, dictaminó: "...la víctima denuncia hechos que han ocurrido en Zaragoza donde la víctima tenía su domicilio, como manifestó en la declaración judicial, por lo que, independientemente que después haya cambiado de domicilio, la competencia territorial corresponde a Zaragoza, de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

TERCERO

Por providencia de fecha 25/2/2020 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 3/3/2020 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que El Vendrell incoa Diligencias Previas por atestado de la Policía Local de Torredembarra, iniciado por denuncia presentada por Ruth contra su expareja Remigio, relatando unos hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2019, cuando se encontraba en el domicilio con su expareja en la localidad de Zaragoza, que pudieran ser constitutivos de delito maltrato en el ámbito familiar. Vendrell, tras la práctica de diligencias, como haber tomado declaración judicial a la denunciante y haber adoptado las medidas cautelares de protección de la víctima, dictó auto de 10/10/19 de inhibición a favor de Zaragoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El nº 2 al que correspondió por auto de 4/11/19 rechaza la inhibición, señalando que el domicilio habitual de la víctima es en Torredembarra, c) DIRECCION000 nº NUM000, tal como manifestó la denunciante al folio 4 del atestado policial de fecha 7 de octubre de 2019 obrante en autos. Planteando El Vendrell esta cuestión de competencia negativa, razonado que conforme al artículo 15 bis de la LECrim., la denunciante tenía su domicilio real en Zaragoza, lugar, además, donde ocurrieron los hechos denunciados, como consta en su declaración judicial.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Zaragoza.

En relación con el art. 15 bis LECrim. venimos diciendo (ver auto de 07/03/2006, cuestión de competencia 20368/2006, entre otros), que: "El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido cometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado".

En el caso que nos ocupa la víctima denuncia hechos ocurridos en Zaragoza, donde tenía su domicilio, ello consta así en la declaración judicial de la víctima, por ello independientemente de que después haya cambiado de domicilio, la competencia conforme al art. 15 bis LECrim. corresponde a Zaragoza.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza (Diligencias Previas 1678/19) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 1 de El Vendrell (Diligencias Previas 219/19) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Julián Sánchez Melgar D. Antonio del Moral García D. Pablo Llarena Conde

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