ATS 418/2020, 12 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Marzo 2020 |
Número de resolución | 418/2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 418/2020
Fecha del auto: 12/03/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5398/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: PBB/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5398/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 418/2020
Excmos. Sres.
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Manuel Marchena Gómez, presidente
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Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
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Vicente Magro Servet
En Madrid, a 12 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Por el Juzgado de lo Penal número diez de Madrid se dictó sentencia, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 462/2017, dimanantes de las Diligencias Previas nº 1778/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, en la que se condenaba a Balbino como autor de un delito contra el medio ambiente, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses, con una cuota diaria de diez euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante cuatro años y seis meses, y al pago de las costas causadas, excepto las de la acusación particular, imponiéndose a dicha parte las generadas al Ayuntamiento de Moralzarzal.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Balbino dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), de 30 de septiembre de 2019, en la que se desestimaba el recurso, con declaración de oficio las costas del recurso.
Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se interpone por Balbino, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña María Bajón García, recurso de casación al amparo del artículo 849 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 329.2 del Código Penal.
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
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ÚNICO.-
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El recurso se formula por infracción de ley.
Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar el motivo desarrollado en el mismo, al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, es una de las resoluciones que el actualmente vigente artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contempla como susceptibles de ser recurridas en casación.
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El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.
Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.
Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.
Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.
La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.
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A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna, es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.
Se trata de una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Balbino frente a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Madrid.
Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (BOE del 6 de octubre), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".
Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual, son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado en virtud de auto del Juzgado instructor, el 24 de octubre de 2011 (folios 37 y 38 de las actuaciones), es decir, antes de que entrase en vigor la modificación referida.
En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose acudir, ante dicha falta de previsión, al principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la Sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".
Esta solución se ha mantenido por esta Sala anteriormente en autos de fechas 3 y 6 de mayo de 2016, recaídos en los recursos de queja números 20186/2016 y 20124/2016, así como, en el auto de inadmisión, de fecha 9 de junio de 2016, recaído en el recurso nº 547/2016.
Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.