ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5829/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5829/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jacinto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 773/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas número 292/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Monforte de Lemos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Ariza Colmenarejo, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte personada y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado alegaciones a la posible causa de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal ha informado en fecha 28 de mayo de 2020, interesando la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, en un juicio verbal sobre modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por tanto la resolución es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del artículo 469.1, LEC, por infracción de en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión, de no interponerse conjuntamente con el recurso de casación. Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, prevista en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma autónoma, de acuerdo con la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC. La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC, que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC.

Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional, sino incluso que el mismo sea admitido.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, dejando sentado el artículo 473.3 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Jacinto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 773/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas número 292/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Monforte de Lemos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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