ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 60/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 60/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) dictó auto el 24 de febrero de 2020 por el que denegó la interposición del recurso de casación presentado por D. Luis Pablo contra el auto de 17 de enero de 2020 dictada en el rollo de apelación 21128/2019 por este tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Eduardo Manzanos Llorente, en nombre de la indicada parte litigante, ha formulado recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha realizado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó auto denegando la interposición del recurso de casación presentado por D. Luis Pablo por considerar que no se acredita el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de queja se ha presentado en el marco de un procedimiento de exequatur.

Alega la recurrente que el recurso de casación sí cumple con los requisitos de admisibilidad en cuanto a la acreditación del interés casacional, al justificarse por la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, denunciada como infringida en el recurso.

TERCERO

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 46 de la Ley 29/2015 en relación con los principios de orden público y de proscripción de infracción de los derechos de defensa de una de las partes en el reconocimiento de una resolución judicial extranjera que garantiza el art. 24 CE. Basa el interés casacional en tratarse de una norma de vigencia inferior a cinco años.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.

Aunque sí podría entenderse que concurre el interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, en el caso concreto se aprecia una causa que aboca a la inadmisibilidad del recurso, y en concreto, concurre carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión y por alteración de la base fáctica. A lo largo de su recurso, alega el recurrente que se ha producido una vulneración del orden público procesal y el derecho de defensa por no haberle comunicado el tribunal estadounidense las órdenes dictadas. Sin embargo, tal vulneración no ha quedado acreditada en el auto recurrido, por lo que las afirmaciones del recurrente en realidad hacen supuesto de la cuestión. Y al mismo tiempo, altera la base fáctica del auto al omitir hechos probados, y en concreto, que el recurrente tuvo conocimiento cabal del procedimiento, pero el 28 de diciembre de 2015 optó de manera voluntaria y consciente por prescindir de la dirección letrada y representarse a sí mismo, posteriormente de forma voluntaria se ausentó del curso del procedimiento por haber trasladado su residencia a Donostia-San Sebastián y sin que conste que comunicara esta circunstancia al órgano judicial ni que nombrara una representación procesal receptora de los actos de comunicación del órgano, y no recurrió en plazo ninguna de las mociones ni recurso de apelación contra las órdenes dictadas, actuaciones todas ellas que llevan a la Audiencia Provincial a no apreciar vulneración del orden público procesal ni del derecho de defensa.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Eduardo Manzanos Llorente, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra el auto de 24 de febrero de 2020 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) por el que denegó la interposición del recurso de casación presentado contra el auto de 17 de enero de 2020 dictado en el rollo de apelación 21128/2019 por este tribunal. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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