ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5083/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5083/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jacobo, presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el recurso de apelación n.º 1287/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 108/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de octubre de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alberto Collado Martín fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para actuar, en nombre y representación de D. Jacobo, como recurrente, quien tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López de Orcera, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2020, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, interpuso demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Badalona (en situación procesal de rebeldía), y frente a Jacobo, ejercitando la acción de desahucio por precario, en relación con la vivienda sita en C/ DIRECCION000, núm. NUM000, de Badalona.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, al negar la legitimación de la actora, que ha cedido el inmueble a un fondo de titulización de activos bancarios. Entiende que le asiste el derecho a que se le ofrezca un alquiler social, sin que el mismo le haya sido ofrecido de contrario. Añade que ostenta título para la ocupación del inmueble, consistente en un comodato verbal en tanto no se firmase el contrato de arrendamiento social.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar acreditada la legitimación de la actora, que la demandada no reúne los requisitos previstos en el art. 16 de la Ley 4/2016 del Parlamento de Cataluña, y que no ha quedado acreditado por la demandada la existencia de un comodato, ni las obras y mejoras que se dicen ejecutadas en el inmueble.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.

Por lo que respecta a la falta de ofrecimiento de un alquiler social y/o realojamiento, ex art. 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre del Parlamento de Cataluña, de medidas de protección del derecho a la vivienda de personas en riesgo de exclusión social, advierte que el mismo se ha visto afectado por el Auto de Plano del TC, de 20 de marzo de 2018, dictado en el recurso de inconstitucionalidad nº 4752-2017. Por otra parte, además de ir dirigido a los organismos de la Comunidad Autónoma que tiene atribuida en materia de vivienda, es aplicable a personas que se han visto ante la imposibilidad de devolver un préstamo hipotecario y no a aquellas personas que ocupan una vivienda sin título habilitante, por la vía de hecho.

Confirma la conclusión de instancia de no haberse acreditado la existencia de un comodato (ni del pacto, ni de las obras y mejoras que se dicen efectuadas en el inmueble).

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, D. Jacobo.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula como un escrito de alegaciones, en el que se citan como normas infringidas los arts. 1749 CC (en cuanto a la extinción del comodato), y el 1750 del citado Cuerpo Legal (en cuanto a la fecha de finalización del contrato y la prueba a cargo del comodatario). Parece justificarse el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 2 de octubre de 2008, de 26 de diciembre de 2005, de 14 de marzo de 2013, y de 13 de febrero de 2014. A lo largo del recurso se parte en todo momento de la existencia de un comodato.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 LEC, citando como infringidos los arts. 281 LEC en relación con los arts. 289, 290, 299, 300, 301, 302 y 304 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de acreditación del interés casacional, por las siguientes razones.

  1. El recurso carece de encabezamiento, sin respetar de este modo la estructura exigible del recurso de casación. Lo anterior lleva inadmitir el mismo por omisión de norma infringida.

    La parte recurrente no cita en el encabezamiento del motivo ninguna norma como infringida, no indicando de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido.

    El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

    Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

    En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]"

    Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

    "En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    "En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

    En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

    Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión, ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

    Esta sala se ha referido en numerosas ocasiones a la necesidad de que, en el escrito de interposición -además de que su estructura debe ser muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones- es exigible una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. A este respecto, debe recordarse que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, destaca que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

  2. Falta de acreditación de interés casacional.

    La recurrente parece justificar el interés casacional en la oposición a la Doctrina de esta Sala, limitándose a citar una serie de sentencias (sin mención el número de resolución o de recurso), sin indicar la doctrina contenida en las mismas, ni en qué modo ha podido ser vulnerada por la sentencia recurrida, y la repercusión que ello hubiera podido tener en el resultado del pleito. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. Cita de preceptos de naturaleza procesal.

    La recurrente se refiere a lo largo de su escrito al artículo 304 LEC, precepto de naturaleza claramente procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación, limitado al examen de cuestiones sustantivas. A tal efecto, procede recordar que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

    De esta forma, parece que los arts. 1749 y 1750 CC se citan tan solo instrumentalmente para denunciar una infracción procesal.

    Y que ello es así se demuestra con el hecho de que el interés casacional alegado precisamente verse sobre cuestión que, reiteramos, tiene naturaleza procesal, tal y como esta Sala ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 20 de septiembre de 2017, recurso nº 1681/2015 y 6 de febrero de 2019, recurso nº 3896/2016. En la medida que ello es así, la cuestión planteada en el motivo excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

    De esta forma, se excede el ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

  4. La recurrente altera la base fáctica de la sentencia de apelación, al partir de la existencia de un pacto o acuerdo verbal entre las partes para la ocupación de la vivienda que justificaría la existencia de un comodato, extremo que la sentencia recurrida considera no probado.

    La parte recurrente obvia de esta forma la base fáctica de la sentencia recurrida, y articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que, respetada tal base fáctica, ninguna infracción se ha producido. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  5. Se obvia la ratio decidenci de la sentencia de la Audiencia, que se fundamenta en la falta de prueba de la existencia de un comodato, mientras que la recurrente considera infringidos los preceptos relativos a la extinción del mismo.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jacobo, contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 1287/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 108/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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