ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 62/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 62/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gestora Coyfam SL, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 285/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 626/2015 del Juzgado de Mercantil n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Evencio Conde Gregorio en nombre y representación de Gestora Coyfam SL y mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2018 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la parte recurrida Rotocobrhi SA.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrida con fecha 9 de marzo de 2020 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Evencio Conde Gregorio se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre infracción de marca de la Unión Europea, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en motivos. en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 42 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre de marcas y del art. 48 de la Ley de Marcas de 2001, aplicable por remisión directa de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 17/2001, por cuanto la sentencia recurrida establece la exclusividad del contrato de licencia de marca, aun cuando en la licencia no se dice expresamente que sea exclusiva. Se invoca la Sentencia n.º 697/2009, de 6 de noviembre como fundamento del interés casacional.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 1275 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en la Sentencia de 1 de abril de 2015 y en la de fecha 15 de junio de 2012, pues la sentencia recurrida no considera que la ruptura de la tolerancia en el uso de las marcas Merkamueble se produce por una ruptura accionarial y funcionarial del grupo de empresas Merkamueble.

El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración del art.41.3 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, por cuanto que la sentencia recurrida exime de responsabilidad a Rotocobrhi SA, al calificarlo como intermediario que presta sus servicios para un tercero sin usar la marca. Se invocan las sentencias n.º 401/2010, de 1 de julio y el n.º 151/2017, de 2 de marzo, en las que el Tribunal Supremo ha declarado que es suficiente la cita como infringida de una sola sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea para que deba entenderse cubierta la justificación formal de interés casacional.

Planteado en los términos expuestos el recurso de casación debe ser inadmitido, por las razones siguientes:

i) El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º), porque discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, en la sentencia se hace aplicación de la Ley de Marcas de 2001, pero concluye que la licencia es exclusiva, lo que se desprende de que las partes así lo reconocieran en el proceso concursal seguido contra el licenciante y del tenor del contrato. Además, el motivo adolece de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.LEC en relación con el art. 481.1 LEC), porque la sentencia que se invoca como fundamento del interés casacional se cita a los efectos de poner de manifiesto que resulta de aplicación la Ley de Marcas de 2001 a las marcas registradas con base a la Ley de Marcas de 1988.

ii) El segundo motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica, dado que en la sentencia se pone de manifiesto que la realidad de la fractura empresarial resulta insuficiente por si sola para romper con la permisibilidad del uso habida a lo largo de los años, tanto más si se tiene en cuenta que la actual titular de las marcas y su licenciada son herederas subjetivas de Merkamueble. Por ello, a los efectos de analizar si concurrió el fin en la autorización la Audiencia valora la prueba para determinar si existió un preaviso y concluye que no existe certeza de que no existiera autorización para el uso de las marcas.

iii) El tercero motivo del recurso adolece de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Gestora Coyfam SL, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 285/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 626/2015 del Juzgado de Mercantil n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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