ATS, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1514/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1514/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de agosto de 2017, en el procedimiento n.º 283/2015 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra la Sociedad Española de Montajes Industriales SA., Mantenimientos Ayuda de la Explotación de Servicios SA, ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, Energías y Recursos Ambientales SA (EYRA), Cobra Gestión de Infraestructuras SA, ACS Servicios Comunicaciones Energía SL, D. Luis Miguel, D. Jesús María, D. Juan Carlos, D. Juan Antonio, D. Juan Alberto, D. Jose Pablo, D. Juan Enrique, D. Carlos Antonio, D. Pedro Enrique, D. Abel y D. Agapito, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio Dávila Cobo en nombre y representación de D. Carlos Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2018 (R. 586/2018)- desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda por despido, y declarado la procedencia de la decisión extintiva, absolviendo a todos los codemandados en relación con la extinción operada.

El actor prestó servicios para la Sociedad española de Montajes Industriales SA -en adelante, Semi-, habiendo iniciado esta última expediente de despido colectivo que finalizó con acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores y que afectó a 213 trabajadores.

El 27 de enero de 2015 se notificó al actor su despido por causas objetivas, en el marco del citado ERE.

El actor percibió la indemnización indicada en la carta de despido.

La sentencia ahora impugnada, en lo que ahora interesa, considera que los criterios para la selección de trabajadores afectados por el despido constan debidamente fijados y correctamente aplicados al actor, al indicarse en el documento obrante en las actuaciones que el despido afectará a las oficinas centrales de la empresa y a otros centros adicionales, fijándose por la empresa el número y categoría de los trabajadores afectados por el ERE en las delegaciones en función del volumen de producción y de los requisitos para la ejecución de los contratos. Y en el caso de autos se indica en la carta que el despido se debe al cierre definitivo del departamento técnico al que el actor estaba adscrito, constando el cese de todos los trabajadores de dicho departamento.

Recurre el trabajador en unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso (formalmente distintos, esencialmente idénticos).

El primer motivo se refiere a la aplicación de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el ERE. Selecciona la recurrente a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2015 (R. 104/2014). En el caso de la sentencia de contraste, la empresa procedió a despedir a 48 trabajadores de una plantilla total de 413; encontrándose la actora entre los 38 identificados, y existiendo otros 10 innominados, para los que se establecieron unos criterios de selección como la carga de trabajo del departamento, número de personas en el departamento, posibilidad de amortizar el puesto por sinergias, cambios organizativos o mejora de medios.

La empresa no fijó criterios para la selección de los 38 trabajadores nominativamente identificados, considerando la sentencia que es exigible que el empresario concrete los criterios tenidos en cuenta para la determinación de los trabajadores afectados por el despido, sin que sea suficiente una mera relación nominal, ya que entre los mismos se encontraba la actora, que tenía reducida la jornada de trabajo por cuidado de un hijo y se encontraba embarazada en el momento del despido, por lo que consideró la sala que había de atenderse al derecho a la no discriminación por razón de sexo, para resolver la cuestión planteada.

Concluye la sentencia que el demandado debió acreditar que la decisión extintiva era idónea, razonable y proporcionada, y justificar qué criterio había seguido para la extinción del contrato de la actora, y cuál era el motivo de que se prescindiera de su puesto de trabajo, teniendo en cuenta la incidencia de las causas económicas en la supresión del mismo, máxime cuando la Dirección General de Empleo había advertido a la demandada, al inicio del periodo de consultas, que debía aportar los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores afectados por el expediente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque son dispares tanto las pretensiones ejercitadas como los hechos concurrentes, en torno a los cuales gira finalmente el razonamiento del tribunal en cada caso, por lo que no puede concluirse que los fallos sean contradictorios.

En el caso de la sentencia recurrida, se impugna individualmente un despido colectivo finalizado con acuerdo, en el que constan fijados los criterios de selección de trabajadores, resultando afectado el actor al desaparecer la dirección general técnica en la que prestaba servicios y cesados todos los trabajadores adscritos a la misma. Lo que lleva a la sala a entender que dichos criterios de selección han sido correctamente aplicados. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, recaída en proceso de impugnación de actos administrativos, la actora se encontraba entre los 38 trabajadores identificados, existiendo otros 10 innominados, para los que se habían establecido criterios de selección; y es precisamente el hecho de no haber establecido aquellos criterios de selección para el grupo de trabajadores entre los que se encontraba la actora, el que lleva a la sala a considerar finalmente que era exigible que el empresario concretara aquellos criterios y que no era suficiente una mera relación nominal. Y al tener la trabajadora reducción de jornada por cuidado de un hijo y encontrarse embarazada en el momento del despido, la sala consideró que había de atenderse al derecho a la no discriminación por razón de sexo para reconocerle la prioridad de permanencia en la empresa. Finalmente, también es dispar la redacción de la norma aplicada, puesto que la referencial aplica la redacción del art. 51 del ET anterior a la reforma laboral de 2012.

TERCERO

En relación al segundo motivo, de nuevo relativo a la aplicación de los criterios de selección establecidos en el expediente de despido colectivo (descomposición artificial de la controversia), se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2017 (rec. 916/2016) que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, que había demandado a Tragsatec por despido. La sala revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido de la actora porque en el caso de la referencial se había acreditado que la actora había disfrutado de baja por maternidad a partir del 29 de enero de 2013 y que la empresa había llevado a cabo la evaluación para la selección de los trabajadores afectados en diciembre de 2013. La referencial consideró que la demandada no había explicado ni acreditado en juicio cómo había efectuado la valoración del absentismo, que había sido la motivadora de este despido, y ante la alegación de la demandante, la empresa debería haber probado que la baja por maternidad de la actora no había influido en la calificación del absentismo, pues tales ausencias no podían considerarse como absentismo, como se desprende del art. 52.d) ET, y con su cómputo podría incluso incurrirse en discriminación. La sentencia de contraste concluye que al despedir a la actora, la empresa no había acreditado debidamente haber cumplido los criterios de selección que se fijaron en el procedimiento de despido colectivo.

La contradicción tampoco puede apreciarse porque, partiendo ambos supuestos de hecho de un despido objetivo producido en el contexto de un despido colectivo, los hechos que constan en cada caso, referidos específicamente al motivo de recurso unificador que se formula, son netamente diferentes. En el caso de la referencial constaba en los hechos probados que la demandante había permanecido de baja por IT derivada de enfermedad común, con fechas anteriores a ser evaluada, desde el 10 hasta el 28 de diciembre de 2012 y desde el 21 de enero hasta el 29 de enero de 2013, y que en esta última fecha había causado baja por maternidad; constando igualmente entre la valoración de los cinco técnicos de cálculo (entre ellos la actora), ésta había obtenido 3,10 puntos por absentismo y el resto de compañeros 10 puntos. La sala argumentó entonces que la demandada no había explicado ni acreditado en juicio cómo había efectuado la valoración del absentismo, que había sido la motivadora de este despido, y ante la alegación de la demandante, la empresa debería haber probado que la baja por maternidad de la actora no había influido en la calificación del absentismo, pues tales ausencias no podían considerarse como absentismo, como se desprende del art. 52.d) ET, y con su cómputo podría incluso incurrirse en discriminación.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se parte de afirmar que estaban claramente fijados los criterios de selección de los trabajadores afectados y éstos implicaban al actor al desaparecer la dirección general técnica en la que prestaba servicios y cesados todos los trabajadores adscritos a la misma. Lo que lleva a la sala a entender que dichos criterios de selección han sido correctamente aplicados, descartándose en consecuencia una actuación arbitraria o caprichosa. Sin que en este caso conste que el actor hubiera causado baja por causa alguna. Todo lo cual desactiva la posible existencia de identidad.

CUARTO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 586/2018, interpuesto por D. Carlos Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 30 de agosto de 2017, en el procedimiento n.º 283/2015 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra la Sociedad Española de Montajes Industriales SA., Mantenimientos Ayuda de la Explotación de Servicios SA, ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, Energías y Recursos Ambientales SA, Cobra Gestión de Infraestructuras SA, ACS Servicios Comunicaciones Energía SL, D. Luis Miguel, D. Jesús María, D. Juan Carlos, D. Juan Antonio, D. Juan Alberto, D. Jose Pablo, D. Juan Enrique, D. Carlos Antonio, D. Pedro Enrique, D. Abel y D. Agapito, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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