ATS, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8a) dictó con fecha 8 de abril de 2016 sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n° 431/2014 , interpuesto por D. a Marí Juana contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de junio de 2014, por la que se le denegó la protección internacional que había solicitado.

Notificada esta sentencia a la parte recurrente, esta anunció su voluntad de interponer contra ella recurso de casación, a cuyo efecto, una vez le fue designado abogada del turno de oficio, presentó ante el Tribunal de instancia, con fecha 26 de noviembre de 2018, escrito de preparación del recurso de casación, elaborado conforme a la nueva regulación de este recurso introducida por la Ley Orgánica 7/2015.

Por auto del Tribunal de instancia de 11 de abril de 2019 se tuvo por preparado el recurso de casación, por estimar la Sala que el escrito de preparación cumplía las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), en la redacción dada por la citada L.O. 7/2015; ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El día 12 de abril de 2019, la procuradora D. a Valentina López Valero, en nombre y representación de D. a Marí Juana, se personó ante el Tribunal Supremo en calidad de recurrente; pidiendo que se siguieran con ella las sucesivas actuaciones. El 30 de abril siguiente se personó en calidad de recurrido el sr. abogado del Estado.

TERCERO

Por Decreto de 4 de junio de 2019 se acordó declarar desierto el recurso de casación, por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que la parte recurrente hubiera formalizado el escrito de interposición, como exige el artículo 92.2 LJCA.

CUARTO

Contra este Decreto interpuso la recurrente, D. a Marí Juana, recurso de revisión, alegando que se había personado en tiempo y forma en el Tribunal Supremo, siguiendo las indicaciones dadas en el auto del Tribunal de instancia por el que se tuvo por preparado el recurso de casación, en el que se le emplazó para personarse y no para interponer el recurso.

QUINTO

El recurso de revisión fue estimado por auto de 23 de octubre de 2019, con el siguiente razonamiento jurídico (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] habiendo sido dictada la sentencia que pretende recurrirse en casación en fecha de 8 de abril de 2016 , resulta claro que el régimen aplicable al caso es el establecido en la LJCA en su redacción anterior a la reforma operada por la L. O. 7/2015.

Pues bien, en el sistema casacional aplicable, una vez que el recurso se ha tenido por preparado, corresponde a la parte recurrente -ex artículo 92.1 LJCA - personarse y formular el escrito de interposición del recurso dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la misma Ley ; interposición que ha de realizarse con expresión razonada del motivo o motivos en que se ampara e/ recurso y con cita de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas. Si no se hace así, entra en juego la regla establecida en el apartado 2° del citado artículo 92, a cuyo tenor transcurrido aquel plazo sin presentarse el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Desde esta perspectiva, el Decreto ahora impugnado se presenta, en una primera aproximación, ajustado a Derecho, visto que la parte recurrente compareció ante el Tribunal Supremo mediante un escrito de mera personación, y no de personación e interposición, como realmente procedía.

[...] Ahora bien, esta inicial apreciación debe reconsiderarse, en atención a la tramitación que han tenido las actuaciones ante el Tribunal de instancia.

Como ha quedado expuesto, cuando la parte recurrente elaboró y presentó su escrito de preparación del recurso de casación, lo hizo conforme a la estructura y sistemática establecida en el artículo 89.2 LJCA , en la redacción actualmente vigente, dada por la L.O. 7/2015. Esto es, preparó el recurso con arreglo al sistema de la nueva regulación de la casación.

Tal forma de proceder era, como ya hemos dejado expuesto, equivocada.

Ahora bien, ocurre que el Tribunal de instancia no lo apreció así, al contrario, incurrió en el mismo error, y tuvo por bien preparado el recurso mediante auto, utilizando los parámetros de control y la forma de resolución que fluyen de la nueva regulación casacional.

Así, el Tribunal a quo, en la misma resolución que tenía el recurso por bien preparado, emplazó a las partes para comparecer y personarse ante el tribunal Supremo en el plazo de treinta días, como dispone el actualmente vigente artículo 89.5 LJCA ; cuando lo que debería haberse hecho, en recta aplicación de la regulación realmente aplicable, era valorar la suficiencia del escrito de preparación conforme a la regulación original de la LJCA, y en su caso tener el recurso por bien preparado y emplazar a la parte para la comparecencia "e interposición" del recurso, conforme al artículo 90.1 de la LJCA en esa regulación inicial.

En definitiva, la parte recurrente se ha personado ante el Tribunal Supremo siguiendo exactamente las indicaciones dadas por la Sala de instancia; y aun cuando no lo ha hecho en debida forma (pues debería haberse personado mediante la interposición del recurso), su error es al menos en parte imputable a la defectuosa actuación del propio Tribunal, que en el auto que tuvo el recurso por preparado le marco el (equivocado) camino a seguir.

Así las cosas, consideramos que si la parte recurrente sigue fielmente el rumbo que le ha marcado el Tribunal de instancia al tener el recurso por bien preparado, pero ocurre que las indicaciones dadas por el propio Tribunal no son legalmente acertadas, ese recurrente no debe cargar con las consecuencias desfavorables de tal error, por aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima.

[.. 1 Puestos ahora, en la tesitura de determinar el alcance de la conclusión a la que hemos llegado, procede ante todo estimar el recurso de revisión en el sentido de anular el Decreto de 4 de junio de 2019 que declaró desierto el recurso de casación, pues , por las razones cumplidamente expuestas, la personación efectuada por la parte recurrente ante este Tribunal Supremo puede tenerse por suficiente para descartar, al menos, la declaración de desierto.

[...J Dicho esto, lo que corresponde es dar al recurso el trámite establecido en la Ley 29/1998 en su redacción aplicable al caso, a cuyo efecto procede ordenar la retroacción de actuaciones en la instancia al momento posterior a la decisión del Tribunal que tuvo el recurso por preparado, a fin de que se emplace a los recurrentes en los términos contemplados en su artículo 90.1 , esto es, en el caso de la parte recurrente, para su comparecencia e interposición del recurso de casación dentro del plazo de treinta días ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos y el expediente administrativo a esta Sala.

En el bien entendido de que esta decisión que ahora adoptamos, atendidas las singularidades del caso, no coarta ni limita las plenas facultades de esta Sala y Sección para valorar la admisibilidad del recurso de casación con la amplitud de perspectiva que nos permite el artículo 93.2 LJCA (siempre en su redacción aplicable al caso), en el supuesto de que la parte recurrente decida comparecer ante el Tribunal Supremo e interponer el recurso de casación".

SEXTO

Habiendo sido emplazada la parte recurrente por el Tribunal de instancia, conforme a lo indicado en el auto precitado, para personarse e interponer el recurso ante el Tribunal Supremo, ha verificado el trámite mediante escrito de interposición del recurso de casación, presentado el día 15 de enero de 2020 .

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones por la Secretaría de la Sección para resolver sobre la admisión del recurso, con fecha 18 de febrero de 2020 se dictó por esta Sala y Sección providencia con el siguiente tenor: Defectuosa interposición, porque rigiéndose el presente recurso de casación por la regulación establecida en la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) en su redacción original, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, la parte recurrente ha elaborado el escrito de interposición conforme a la nueva regulación introducida por dicha Ley Orgánica, sin seguir las formalidades y requisitos de la normativa procesal realmente aplicable ( art. 93.2.19 LJCA)

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2. d LRJCA ).

OCTAVO

La parte recurrente ha evacuado el trámite mediante escrito por el que aduce que los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso sí se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88; que sí se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; y que las citas hechas guardan relación con las cuestiones debatidas.

Respecto a la carencia manifiestamente de fundamento del recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, esta parte se remite al escrito de interposición, en el que -afirma- se mencionan las normas del ordenamiento jurídico cuya infracción se invoca.

Por su parte, el sr. abogado del Estado alega que el escrito de interposición, además de no contener una crítica razonada a la sentencia de instancia, plantea, en realidad, una impugnación de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo. Señala asimismo el sr. abogado del Estado que la presente casación debe regirse por la normativa anterior a la reforma llevada a cabo por la LO 7/2015 y no por la normativa introducida por ésta que es lo que ha llevado a cabo el escrito de preparación de la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 23 de octubre de 2019, supra transcrito, dejó claramente sentado que este recurso, atendida la fecha de la sentencia que se pretende impugnar, se rige por la redacción de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) anterior a la reforma de dicha Ley operada por la Ley Orgánica 7 /2015.

Con arreglo a la normativa aplicable, acudimos al artículo 92.1 de la LJCA, que dispone que el recurso de casación tiene que formalizarse con expresa indicación de los motivos a los que se acoge, que han de ser de los contemplados en el artículo 88.1 LJCA.

En este sentido, son muy numerosas las resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que han señalado que no resultan susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

Pues bien, en este caso, la parte recurrente, prescindiendo de cuanto se razonó de forma bien clara en el auto de 23 de octubre de 2019, ha formalizado su escrito de interposición conforme a la nueva (e inaplicable) regulación del recurso de casación dada por la Ley Orgánica 7/2015, y, así, elabora dicho escrito siguiendo las pautas del hoy vigente artículo 92.

Como consecuencia de esta equivocada selección de la norma procesal aplicable, no ha seguido las formalidades y estructura propias del recurso de casación tal como se establecían en la LJCA, según su anterior (y aplicable) redacción

SEGUNDO

Lo dicho podría ser, por sí solo, bastante para declarar inadmisible el presente recurso, al haberse interpuesto siguiendo una regulación que no es aplicable al caso. De todos modos, aun admitiendo dialécticamente que al denunciar las infracciones jurídicas que aduce, la parte quisiera referirse al motivo de casación del antiguo artículo 88.1.d), referido a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; aun así, el recurso seguiría siendo inadmisible, aunque por una razón distinta, a saber, por carecer manifiestamente de fundamento (causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.d] de la misma Ley). Son, en efecto, muy numerosas las resoluciones de esta Sala que han declarado inadmisibles, por aplicación de esta causa, los recursos de casación en los que la parte recurrente, diciendo denunciar infracciones del ordenamiento jurídico, en realidad pretende revisar la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por la Sala de instancia. Señalan de forma coincidente estas numerosas resoluciones que la errónea valoración de la prueba realizada en la sentencia no ha sido incluida como motivo de casación en la LJCA, por lo que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en dicho cometido por el Tribunal de casación, salvo en circunstancias excepcionales que a la parte recurrente corresponde invocar y justificar.

Tal es, precisamente, el caso que ahora nos ocupa. El Tribunal de instancia, en una sentencia extensa y detallada, concluyó que no se había acreditado, ni siquiera indiciariamente, la existencia de ninguna persecución personal contra la recurrente. Asumió expresamente la Sala el informe emitido por la Oficina de Asilo y refugio (OAR), en el que se decía, literalmente, que el relato de la interesada era manifiestamente inverosímil. Ahora, en el escrito de interposición de la casación, la parte trata de argumentar su desacuerdo frente a esa apreciación coincidente de la OAR y del Tribunal de instancia, insistiendo en que ha sufrido una persecución protegible en su país de origen, a cuyo efecto se limita a repetir el mismo relato que ha sido rechazado en la instancia por su carencia de verosimilitud. En definitiva, este recurso de casación se limita a tratar de cuestionar la valoración de los hechos concurrentes realizada en la sentencia. Procede, así las cosas, declarar su inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la LJCA; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que carecen de utilidad alguna para contrarrestar las razones que hemos expuesto.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley, y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos (más el IVA correspondiente, si procediere), sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 111996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación n° 1/2019 interpuesto por la representación procesal de D. a Marí Juana contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8a) en el recurso contencioso-administrativo n° 431/2014, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Sr. Presidente de la Sala Tercera, Excmo. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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