ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3987/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3987/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cerdanya Solutions, S.L. (sucesora procesal de 96 de Comunicaciones SL) interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 27 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 718/2015, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1620/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sabadell.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera se personó en representación de Vodafone España, S.A.U. en concepto de recurrido, y el procurador D. Felipe Juanas Blanco lo hizo en representación de Cerdanya Solutions, S.L. en concepto de recurrente.

CUARTO

Por escrito presentado el 2 de octubre de 2019 la representación de la mercantil recurrente solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2019 se dio traslado a la recurrida personada para que formulara alegaciones. La recurrida presentó escrito el 18 de octubre de 2019 solicitando la desestimación de la solicitud de suspensión.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.3.º LEC, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión, y de los arts. 281.1, 283, 328, 435 y 460.2.2ª LEC, por la injustificada falta de práctica de la prueba admitida, ni siquiera como diligencia final.

La parte recurrente sostiene que la denegación de la prueba documental admitida como más documental en la audiencia previa, que fue reiterada como diligencia final en primera instancia y ante la Audiencia, y denegada por esta en auto de 2 de diciembre de 2015, es antijurídica y lesiva al ser una prueba que fue admitida y que no se practicó por causa imputable a Vodafone que la dominaba al obrar en su poder.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1.º LEC de falta de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la falta de exposición razonada de la infracción o vulneración cometida, al no haberse justificado que la infracción procesal denunciada determine la nulidad de actuaciones.

Tal y como señala la parte recurrente, y menciona la sentencia recurrida en su fundamento tercero, la proposición de prueba se resolvió por auto de 2 de diciembre de 2015, por lo que se cumplió lo dispuesto en los arts. 206.1.2.ª y 464 LEC; sin que el desacuerdo con el contenido del auto sirva para fundamentar la infracción pretendida ni para probar la indefensión que se alega al haber recibido respuesta a la cuestión que sometía a revisión ante la Audiencia.

El motivo segundo se interpone al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, e infracción de los arts. 281.1, 217.2, 286, 460. 1 y 3 LEC.

La parte recurrente denuncia que la Audiencia Provincial habría violado su derecho de acceso a la prueba como parte integrante del derecho fundamental de tutela judicial efectiva; y ello porque no solo rechaza practicar las pruebas ya admitidas, incluyendo la interesada como diligencia final indebidamente rechazada en la primera instancia, sino también la prueba propuesta directamente en la segunda instancia.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1.º LEC de falta de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de 2017 antes mencionado incluye la acumulación de infracciones en un mismo motivo, al comportar ambigüedad e indefinición sobre la infracción denunciada.

La parte recurrente alude a preceptos que regulan cuestiones tan diversas como el objeto y necesidad de prueba - art. 281.1 LEC-, la prueba de los hechos nuevos o de nueva noticia - art. 286 LEC-, los documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición del recurso de apelación y la solicitud de prueba en segunda instancia, en referencia a los documentos previstos en el artículo 270 y al demandado declarado en rebeldía - art. 460.1 y 3 LEC-, sin establecer una conexión lógica entre ellos ni con el caso concreto.

Además incluye el art. 217.2 LEC que, como dice el acuerdo de 2017 y esta sala en sus resoluciones (CIP 296/2017 de 12 de junio de 2019), estaría vinculado al n.º 2 del artículo 469.1 LEC relativo a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia; y ello porque cuando se alegue infracción del art. 217 LEC, será imprescindible que la sentencia recurrida haya aplicado las normas de atribución de la carga de la prueba previstas en dicho precepto.

El motivo tercero, por la vía del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, y la infracción de los arts. 326 y 376 LEC, por error patente en la valoración de la prueba.

La parte recurrente denuncia el error en la valoración de la prueba documental y testifical, y ello porque la Audiencia no solo ha descartado la práctica de pruebas conducentes a sostener hechos constitutivos de la pretensión, sino que además ha seleccionado de forma arbitraria las pruebas practicadas que puedan fundamentar su decisión. Critica que la sentencia recurrida, con arbitrariedad e insuficiencia argumental, haya omitido por completo la valoración de pruebas que favorecen y enervan la eficacia de las empleadas para desestimar la demanda contra Vodafone, por lo que la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia es sencillamente irracional y manifiestamente errónea. Y a continuación realiza una serie de afirmaciones fácticas que va sustentando en documentos y declaraciones testificales, para llegar a la conclusión de que no se habría acreditado por Vodafone el dolo o culpa en la actuación de la recurrente.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por pretender el recurrente una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos de error. El acuerdo de este tribunal de 2017 antes mencionado señala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios, y que solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso cuando (i) se trate de un error fáctico -material o de hecho-, y (ii) sea patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y que cuando se trate de un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, se deberá indicar la prueba concreta, incluso con referencia al folio de las actuaciones o al minuto del soporte audiovisual, y exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error. Además, no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas.

Este criterio se refleja en numerosas sentencias de este tribunal, como la sentencia nº 574/2017 de 24 de octubre que dice:

"1.- Es doctrina constante de esta sala que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias núm. 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Asimismo, en la mencionada sentencia núm. 55/2001, de 26 de febrero, el TC identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

[...].

Además, dada la vigencia en nuestro sistema probatorio de los principios de libre apreciación y elasticidad de la prueba, salvo excepciones legalmente previstas, no se exige una determinada cantidad o entidad probatoria -dosis o tasa de prueba-. Determinar esta dosis es función soberana de los tribunales que conocen en instancia -primera y apelación- ( SSTS 81/2007, de 2 de febrero, y 390/2010, de 24 de junio), por lo que no cabe denunciar una supuesta insuficiencia de la prueba."

En este caso, la parte pretende convertir a este tribunal en una tercera instancia al pretender la completa revisión de las pruebas documental y testifical realizada por la Audiencia.

El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y la vulneración del art. 217.1, 2 y 7 LEC, por apreciación improcedente de la carga de la prueba.

Para la parte recurrente, la Audiencia debió tener presente el principio de facilidad probatoria antes de considerar no acreditados los hechos que esgrimió como fundamento de sus pretensiones, remitiéndose al primer motivo del recurso sobre la relevancia de la prueba más documental admitida y no practicada por la resistencia de Vodafone a proporcionarla, y al informe ampliatorio de los peritos en cuanto a los conceptos reclamados y la prueba no aportada.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º LEC, en la que el acuerdo de 2017 incluye la falta de exposición razonada de la infracción denunciada.

La fundamentación del motivo se compone de afirmaciones genéricas y remisiones a otros motivos y a la prueba obrante en las actuaciones, lo que le hace incurrir en una indefinición y ambigüedad que choca con las exigencias de claridad y precisión que requieren los recursos extraordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995).

El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y del art. 218.1 LEC en relación con el deber de exhaustividad y congruencia.

La parte recurrente denuncia que la Audiencia no habría resuelto sobre los motivos primero, segundo, cuarto y séptimo, del recurso de apelación; ni siquiera por la vía del complemento de sentencia solicitado por escrito de fecha 4 de mayo de 2017 y resuelto por auto de 5 de julio del mismo año.

En primer lugar, vuelve la parte recurrente a incurrir en el defecto de técnica casacional ya señalado en el fundamento anterior, por falta de precisión en la infracción denunciada, al aludir a la congruencia sin mayor especificación, aunque del razonamiento antes expuesto podemos deducir que se trataría de la incongruencia omisiva al no haber resuelto la sentencia recurrida los puntos señalados en el motivo.

Pero aun subsanado el defecto apreciado, el motivo incurriría de nuevo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, esta vez al combatir el mayor o menor acierto jurídico de la resolución.

Las omisiones que, según la parte recurrente, se habrían producido afectan a la teoría de los actos propios en relación con la aquiescencia de Vodafone en la distribución de los packs 8520, a la tacha del perito, y a la inversión de la carga de la prueba; cuestiones todas ellas que son tratadas, como mayor o menor extensión, en la sentencia recurrida -fundamentos cuarto y quinto-, y que además no integrarían un supuesto de incongruencia que solo puede venir referido a las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y no a los razonamientos o argumentaciones ( STS 681/2013 de 18 de noviembre).

El motivo sexto, al amparo del artículo 469.1.2.º, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y de los arts. 218.2 y 216 LEC y de la doctrina jurisprudencial relativa al deber de motivación de las sentencias, por falta de motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

La parte recurrente sostiene que la Audiencia no ha dado respuesta a los motivos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º y 7.º del recurso, y no ha motivado la desestimación de los mismos, ni siquiera ha recogido qué elementos probatorios habían sido valorados para alcanzar la conclusión de que no había existido error en la valoración de la prueba, sin que haya dado una respuesta detallada y motivada a cada motivo objeto de recurso.

El motivo incurre de nuevo en carencia manifiesta de fundamento, al confundir la falta de motivación con una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada.

La sentencia recurrida, además de hacer una remisión a la sentencia de primera instancia por el pormenorizado análisis de la prueba practicada, lo que viene admitido con la doctrina de este tribunal (STS 384/2015 de 30 de junio), sí hace una referencia a los elementos probatorios que han sido tenidos en cuenta y valorados para alcanzar sus conclusiones, lo que supone descartar el error en la valoración de la prueba denunciado, al decir en su fundamento cuarto:

"[...]Que las prácticas irregulares que se han dicho sucedieron lo extrae la resolución recurrida del pormenorizado análisis de la prueba practicada: de los actos propios reflejados en el doc. 210 de la demanda (en el que el representante legal de la actora Sr. Norberto las reconoce); del análisis de la prueba testifical de los Sres. Pablo, Pio, Romeo, Santiago y Teofilo; de la prueba documental, en concreto del análisis de los contratos de agencia y distribución, en cuyo clausulado encaja la resolución contractual con la conducta reprochada; y del análisis de las pruebas periciales (incluidos los motivos de recusación y tachas) elaboradas por el Sr. Vicente y por el Sr. Jose Antonio.[...]".

Y concluye:

"[...]A pesar de que la apelante quiera reinterpretar la prueba practicada según sus intereses, queda acreditado (y una vez más se señala que se da por reproducido la acertada valoración de la prueba que contiene la resolución recurrida) el incumplimiento contractual invocado por la demandada como causa de resolución de los contratos de franquicia y agencia concertados entre las partes; esto es: la distribución irregular de terminales Blackberry 8520 sin respetar la finalidad perseguida, que no era otra que la venta de productos prepago VODAFONE, a pesar de lo cual la actora colocó un número importante de sus terminales fuera de España.[...]".

El motivo séptimo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, y la infracción del art. 218.1 LEC por error patente en la prueba practicada.

La parte recurrente sostiene que la Audiencia, al dar por buena la valoración de la primera instancia, ha incurrido en error patente y flagrante en la valoración de la prueba, lo que se acredita en relación con las retrocesiones de comisiones por presuntos fraudes y penalizaciones por esos fraudes que aplicaba Vodafone, y que ambas instancias han declarado procedentes, siendo que Vodafone no habría aportado justificantes de las bajas de esos clientes, y de su informe pericial se deduce que el fraude se habría realizado por otros agentes (Post Gom SL y Marí Juana); por lo que no sería aplicable el art. 17 de la Ley 12/1992 que solo permite la retrocesión de comisiones si la operación no se consolida por culpa del agente, lo que no habría quedado acreditado.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

La sentencia recurrida da por reproducido el fundamento quinto de la sentencia de primera instancia, en la que se aborda la reclamación de remuneraciones y comisiones, subrayando la importancia de las tres periciales entre las que se incluye la pericial judicial y una de cada parte, y a continuación pasa a analizar cada una de ellas y sus conclusiones en función de las peticiones formuladas, y respecto de las retroacciones de comisión señala que el perito de la actora no habría alcanzado ninguna conclusión al respecto, a sensu contrario del perito de la demandada que indica que los ajustes se realizan de forma automática, pasando a continuación a analizar las distintas retroacciones. También alude a la falta de reclamación previa por el importe objeto del litigio sino hasta la interposición de la demanda, una vez recibida la comunicación de extinción del contrato de agencia y distribución; y a la posibilidad de haber consultado a través de los sistemas o vía telefónica/e-mail los motivos concretos de cada una de las activaciones catalogadas como fraude, de la que no hizo uso la parte recurrente.

Además, el motivo lo que pretende es una revisión del juicio jurídico, al cuestionar la aplicación del art. 17 de la Ley 12/1992 en lo que a la retrocesión de comisiones se refiere, utilizando un argumento que excluiría su responsabilidad respecto a una conducta que dice realizada por agentes externos, cuando precisamente lo que se considera acreditado tanto por la sentencia de primera instancia como por la sentencia recurrida que la confirma es que la actividad irregular consistió en que el distribuidor revendió los packs Blackberry a otras empresas, no procediendo a dar de alta a clientes particulares, incumpliendo la finalidad de la campaña y en consecuencia el contrato de distribución. Lo que necesariamente se vincula con la retrocesión de comisiones por el fraude detectado y justifica la intervención de los agentes externos.

TERCERO

El recurso de casación se desarrolla en cuatro motivos. El motivo primero denuncia la infracción del art. 1.124 del Código Civil, en relación con los arts 26.1.a) y 30.a) de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia.

La parte recurrente viene a sostener que los motivos alegados por Vodafone para resolver el contrato de agencia, ni siquiera acreditados, no son lo suficientemente graves ni frustran la finalidad del contrato de agencia, y que siendo actos del contrato de distribución es castigado con la resolución del contrato de agencia.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio, al erigir la denuncia casacional en una afirmación contraria a lo declarado como cierto en la instancia.

La sentencia recurrida, como ya dijimos en fundamentos anteriores, además de hacer una remisión a la sentencia de primera instancia por el pormenorizado análisis de la prueba practicada, hace una referencia a los elementos probatorios que han sido tenidos en cuenta y valorados para alcanzar sus conclusiones en su fundamento cuarto:

"[...]Que las prácticas irregulares que se han dicho sucedieron lo extrae la resolución recurrida del pormenorizado análisis de la prueba practicada: de los actos propios reflejados en el doc. 210 de la demanda (en el que el representante legal de la actora Sr. Norberto las reconoce); del análisis de la prueba testifical de los Sres. Pablo, Pio, Romeo, Santiago y Teofilo; de la prueba documental, en concreto del análisis de los contratos de agencia y distribución, en cuyo clausulado encaja la resolución contractual con la conducta reprochada; y del análisis de las pruebas periciales (incluidos los motivos de recusación y tachas) elaboradas por el Sr. Vicente y por el Sr. Jose Antonio.[...]".

Y concluye:

"[...]A pesar de que la apelante quiera reinterpretar la prueba practicada según sus intereses, queda acreditado (y una vez más se señala que se da por reproducido la acertada valoración de la prueba que contiene la resolución recurrida) el incumplimiento contractual invocado por la demandada como causa de resolución de los contratos de franquicia y agencia concertados entre las partes; esto es: la distribución irregular de terminales Blackberry 8520 sin respetar la finalidad perseguida, que no era otra que la venta de productos prepago VODAFONE, a pesar de lo cual la actora colocó un número importante de sus terminales fuera de España.[...]".

El motivo segundo denuncia la infracción de los arts. 28.1 y 30 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, del art. 18 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre; y arts 1 y 1.7 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial aplicable.

La parte recurrente sostiene que la Audiencia habría prescindido de las normas y doctrina señalada porque Vodafone comunicó con preaviso la finalización de la relación contractual para posteriormente resolver la relación sin preaviso y de improviso alegando un incumplimiento, con la única finalidad de cercenar el derecho a la indemnización por clientela.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de este tribunal de 2017 incluye la acumulación de infracciones que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción denunciada.

El motivo acumula preceptos de diversos cuerpos normativos que regulan cuestiones tan diversas como las fuentes del derecho - art. 1 CC-, y la existencia e inexistencia del derecho a la indemnización por clientela - arts. 28 y 30 LCA-; con normas y jurisprudencia comunitaria relativa al derecho de indemnización por clientela. Esta acumulación genera ambigüedad sobre la infracción, al no identificar de forma clara y precisa cuál sea la norma que se considera infringida.

En cualquier caso, tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida que la confirma, consideran que no ha quedado acreditado que la resolución contractual sea la respuesta a la reclamación o petición de regulación económica presentada por la parte recurrente, lo que se deduce de las fechas de los documentos aportados a las actuaciones; y hace incurrir al motivo también en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) al pretender alterar la base fáctica de la sentencia.

El motivo tercero denuncia la infracción del art. 17 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo.

El motivo alude a las retrocesiones de comisiones en relación con las altas no devengadas, y por toda fundamentación se trascribe el art. 17 de la Ley 12/1992 y la fundamentación de una sentencia de la AP de Madrid.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en relación con la falta de indicación de la infracción normativa, al no razonar cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. La fundamentación del motivo no hace referencia alguna a la forma en que la sentencia recurrida habría vulnerado el artículo que se dice infringido, limitándose a un conjunto de afirmaciones genéricas que no se reflejan en el caso concreto.

El motivo cuarto denuncia la infracción del art. 9 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

La parte recurrente sostiene que la decisión de la Audiencia de considerar improcedente la venta de 11.829 packs BlackBerry 8520 a tres sociedades limitadas es contraria al artículo mencionado.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de 2017 incluye la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, y ello porque plantea una cuestión nueva que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La fundamentación expuesta impide acoger las alegaciones que formula la recurrente, en el escrito presentado el 9 de marzo de 2020, habida cuenta que se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

No siendo admisibles los recursos interpuestos, no procede acordar la suspensión por prejudicialidad penal solicitada por la parte recurrente.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Cerdanya Solutions, S.L. contra la sentencia, de fecha 27 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 718/2015, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1620/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sabadell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR