ATS, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4015 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4015/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El decreto de 21 de enero de 2019 declaró desistido el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 421/2015, sin imposición de costas.

El decreto fue recurrido en revisión por la parte recurrida en casación. Por auto de 26 de febrero de 2019 se estimó el recurso, y se revisó el decreto en el sentido de condenar a Catalunya Banc, S.A. al pago de las costas del recurso de casación, y no imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrida constituida por D. Geronimo, D.ª Rosa, D.ª Rosaura y D. Higinio presentó escrito en el que solicitaba la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Alan Poyatos Alpiste por importe de 12.283,08 euros IVA incluido, importe que se incluyó en la tasación de costas.

TERCERO

La tasación de costas fue impugnada por Catalunya Banc, S.A. por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, entendiendo más adecuada la cantidad de 900 euros más IVA, en total, 1089 euros.

El abogado minutante no aceptó la reducción propuesta; y el ICAM dictaminó que consideraba procedente la reducción de la minuta a la cantidad de 3200 euros más IVA.

CUARTO

Por decreto de 10 de enero de 2020 se estimó la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado minutante, y se fijaron dichos honorarios en la cantidad de 3.200 euros, más IVA.

QUINTO

La representación procesal de BBVA S.A. ha interpuesto recurso directo de revisión contra el referido decreto, en el que solicita su revocación, al considerar que la reducción de los honorarios del letrado minutante operada no es suficiente y deberían fijarse en la cantidad propuesta en el escrito de impugnación de 900 euros más IVA.

SEXTO

Del recurso se ha dado traslado a la parte contraria impugnada, que ha presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El decreto de 10 de enero de 2020 estimó la impugnación de la tasación efectuada por la parte condenada al pago por ser excesivos los honorarios del letrado minutante. Frente al importe de 10.977,75 euros más IVA de la minuta, los fijó en la cantidad de 3.200 euros más IVA.

La parte recurrente en casación, y vencida en costas, recurre en revisión este decreto. El recurso se funda en la infracción de los arts. 208 en relación con los arts. 218 y 227 LEC y 246 LEC. En síntesis, alega que la reducción operada en los honorarios del letrado en el decreto que se recurre es insuficiente, siendo correcta la suma de 900 euros propuesta en su escrito de impugnación. Se argumenta, en síntesis, que el informe del Colegio de Abogados es ilógico pues la cantidad propuesta lo es por toda la tramitación del recurso y, en el presente caso, el recurso se ha seguido solo hasta fase de admisión, que no se han tenido en cuenta a la hora de moderar el importe las circunstancias particulares del caso, tales como el trabajo profesional realizado, la complejidad del caso, el interés y la cuantía económica del asunto, entre otras, máxime cuando se trata de uno de los pleitos en masa que son reproducción de otros.

SEGUNDO

Como ya hemos manifestado en otras ocasiones (entre otros, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, y 12 de julio de 2011, recurso 1948/2008), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía. Ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito nacido de la condena en costas, en aplicación del principio procesal de vencimiento objetivo.

En atención a lo expuesto, al contenido del trabajo desarrollado y a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, debemos concluir que la resolución recurrida no puede tacharse de irrazonable ni de arbitraria o que no atiende a la verdadera trascendencia económica del asunto o a las circunstancias del caso. La actuación minutada, considerada en abstracto, no reviste una especial complejidad, ya que se ha desarrollado en la fase de admisión del recurso y corresponde a un trámite en el que esta sala indica y acota las cuestiones sobre las que las partes deben efectuar alegaciones, por lo que el esfuerzo argumentativo es relativo. Y la actuación minutada, considerada en concreto, no ha exigido un examen en profundidad de las cuestiones fácticas o jurídicas controvertidas en el litigio. Estas razones fueron las que provocaron que, tanto el Colegio de Abogados acorde con sus criterios orientadores, como el decreto del Letrado de la Administración de Justicia, de acuerdo con la doctrina de la sala aplicable al caso concreto rebajaran el importe de la minuta de 11.000 euros aproximadamente hasta 3.200 euros, cantidad que debe mantenerse en la tasación de costas.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmado el decreto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (p.e. autos de esta sala de 5 de marzo de 2019, rec. 2713/2017, 26 de marzo de 2019, rec. 2148/2016, 14 de mayo de 2019, rec. 2520/2016, y 2 de julio de 2019, rec. 1983/2016).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por BBVA S.A. contra el decreto de fecha 10 de enero de 2020, que se confirma.

  2. Sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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