ATS, 10 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:3513A
Número de Recurso42/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 42/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 42/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) dictó auto el 5 de febrero de 2020 por el que declaró no admitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos José, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 347/2019.

SEGUNDO

El procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en nombre de la indicada parte litigante, presentó recurso de queja por considerar que el recurso debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) dictó auto de 5 de febrero de 2020 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019 dictada por este tribunal en el rollo de apelación 347/2019. Razona la audiencia que el recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio ordinario de reclamación de cantidad por valor de 79.288,08 €.

La parte recurrente alega que el recurso se ha presentado en plazo.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurre el motivo que llevó a la Audiencia Provincial de A Coruña a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado y ello por cuanto el recurso de casación no puede admitirse por haberse presentado fuera de plazo. Como se deduce de la documentación obrante en autos, y como pone de manifiesto la audiencia, sin que sea negado por la recurrente, la notificación de la sentencia se produjo el día 18 de diciembre de 2019 (08:04 horas) vía Lexnet. De conformidad con lo establecido en los arts. 151 y 162 LEC, se entiende realizada, así pues, el día 19 de diciembre y el cómputo del plazo de veinte días hábiles para la presentación del escrito de interposición del recurso contra la sentencia de apelación comenzaría a contar por tanto el día 20 de diciembre de 2019. El plazo de veinte días hábiles se cumpliría el día 23 de enero de 2020 (24:00 horas), pudiendo presentarse a través de LexNet hasta las 15:00 horas del día siguiente, 24 de enero de 2020. Toda vez que el escrito de interposición de recurso de apelación se presentó el 24 de enero de 2020 a las 15:04 horas, debe entenderse presentado fuera del plazo.

La parte recurrente, invocando el art. 134 LEC, alega que la presentación fuera de plazo ha sido debida a un supuesto de fuerza mayor, entendiendo por tal la tardanza excepcional en la emisión del recibo de presentación debido al exceso de cabida de los documentos que conformaban el recurso de casación, circunstancia esta, según afirma, totalmente ajena a la voluntad de la parte. No podemos entenderla así. Olvida la recurrente que la propia norma ( art. 135.3 LEC) contempla la posibilidad de que el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resulte insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, estableciendo el deber de presentar aquellos en soporte electrónico en la oficina judicial ese mismo día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito, en el entendimiento de que la presentación fallida ha de hacerse dentro del plazo legalmente establecido pues, como señala el art. 134 LEC, los plazos establecidos en esta son improrrogables, previendo el art. 136 LEC, a su vez, que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate.

Como señalamos en nuestro ATS de 17 de mayo de 2017 (Rec. n.º 303/2016), dichas normas:

" [...] tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez ( STC 202/1988, de 31 de octubre), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996).

Lo expresado implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto.".

Toda vez que la parte ha presentado su recurso una vez transcurrido el plazo, aún por un breve lapso de tiempo, procede desestimar el recurso de queja interpuesto, confirmando el auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación por extemporáneo, de conformidad con el art. 479.1 LEC.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión. Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9º LOPJ.

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Carlos José contra el auto de 5 de febrero de 2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019 dictada por este tribunal en el rollo de apelación n.º 347/2019. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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