STS 260/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución260/2020

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Sentencia núm. 260/2020

Fecha de sentencia: 08/06/2020 Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 3046/2017 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2020 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18 Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu Transcrito por: COT Nota:

CASACIÓN núm.: 3046/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Civil

Sentencia núm. 260/2020

Excmos. Sres. D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2020. Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 157/2017 de 11 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1492/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 35 de Madrid, sobre tarifas de suministro de agua. Es parte recurrente la entidad Canal de Isabel II Gestión, S.A., representada por la procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco y bajo la dirección letrada de D. Victor Ramón García Fernández. Es parte recurrida Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Comunidad de Propietarios DIRECCION001 representados por el procurador D. Daniel Otones Puentes y bajo la dirección letrada de D. Ramón Lacruz Martín. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia. 1.- El procurador D. Daniel Otones Puentes, en representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Comunidad de Propietarios DIRECCION001, interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación por incorrecta aplicación de tarifas del agua, en la que solicitaba se dictara sentencia: «[...] por la que se condene a la entidad demandada, Canal de Isabel II Gestión, S.L. a aplicar la tarifa correspondiente a usos asimilados domésticos y a tomar en consideración el número de viviendas que integran las comunidades de propietarios actoras a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo en los contratos a que hace referencia esta demanda, todo ello con efecto al día 1 de enero de 2003 para la comunidad de Propietarios DIRECCION000 y abril de 2012 para la Comunidad de Propietarios DIRECCION001, y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la entidad demandada, y así hará justicia que pido en Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil catorce.» 2.- La demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, fue registrada con el n.º 1492/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas. 3.- La procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco, en representación Canal de Isabel II Gestión, S.A contestó a la demanda para oponerse a la misma solicitando su desestimación. 4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid dictó sentencia 137/2016 de 26 de mayo, con la siguiente parte dispositiva: «que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por las Comunidades de propietarios DIRECCION001 y DIRECCION000, representados por el procurador D. Daniel Otones Puentes, contra la entidad Canal de Isabel II Gestión S.A., representada por la procuradora Dª. C armen Armesto Tinoco, a quien debo condenar y condeno a aplicar la tarifa correspondiente a usos asimilados a domésticos y a tomar en consideración el número de viviendas que integran las Comunidades de propietarios actoras a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo de agua en los contratos a que hace referencia la demanda interpuesta, todo ello con efecto desde el día de interposición de la demanda, 20 de noviembre de 2.014, y con expresa imposición de costas.» SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia. 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Canal de Isabel II Gestión, S.A. La representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Comunidad de Propietarios DIRECCION001 se opuso al recurso e impugnó la resolución recurrida. 2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 193/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 157/2017, de 11 de mayo, con la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el recurso de apelación formulado por Canal de Isabel II Gestión SA representada por la Sra. Procuradora Dña. Carmen Armesto Tinoco, y estimando la impugnación interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representadas por el Sr. Procurador D. Daniel Otones Puentes, ambos recursos contra Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia no 35 de Madrid en autos de Juicio Ordinario no 1492-14 seguidos entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, en el sentido de que la rectificación de facturas y devolución de importes cobrados de más se retrotrae al día 1 de Enero de 2003 para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y al mes de Abril de 2012 para la Comunidad de Propietarios DIRECCION001. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. Procede imponer las costas procesales generadas por su recurso a la apelante Canal de Isabel II Gestión SA, sin que proceda especial pronunciamiento por la impugnación planteada por Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y Comunidad de Propietarios DIRECCION000. Con pérdida del depósito constituido.» TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- La procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco, en representación de Canal de Isabel II Gestión, S.A., interpuso recurso de casación. Los motivos del recurso de casación fueron: «Primero. Aplicación por la sentencia recurrida de normas que no llevan más de cinco años en vigor. »Segundo. Oposición del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de apelación a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre interpretación normativa. »Tercero. Oposición del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de apelación a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre jerarquía normativa.» 2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2019, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición. 3.- El procurador D. Daniel Otones Puentes, representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Comunidad de Propietarios DIRECCION001 se opuso al recurso. 4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de a ntecedentes 1.- El 20 de diciembre de 2014, las Comunidades de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001, ambas constituidas en régimen de propiedad horizontal, interpusieron demanda de juicio ordinario, en reclamación por incorrecta aplicación de tarifas del agua, contra la entidad Canal de Isabel II Gestión, S.A., (en adelante, CIGSA) participada por el ente público Canal de Isabel II y por el Ayuntamiento de Madrid, en el marco de los respectivos contratos de suministro de aguas existentes entre CIGSA y las citadas comunidades. En la demanda solicitaban que se condenase a la demandada a tomar en consideración el número de viviendas que integran cada una de las citadas Comunidades de Propietarios a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo en los contratos de suministro para el cálculo de las tarifas aplicables, todo ello con efectos desde el día 1 de enero de 2003 para la primera de las comunidades y desde abril de 2012 para la segunda. 2.- En la demanda se alegaba, en resumen, que las diversas Órdenes del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno por las que se venían aprobando anualmente las tarifas del suministro de agua en la Comunidad de Madrid para la empresa Canal de Isabel II Gestión, S.A. conculcaban, desde el mes de enero de 2003, lo establecido en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, en el Decreto 13/1985, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento que desarrolla aquella norma y, por último, en los Decretos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que cada año establecen las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y agua reutilizable en dicha Comunidad autónoma, siendo el último referido en la demanda el Decreto 135/2012, de 27 de diciembre. En esencia la razón de tal infracción consistiría en que el citado Decreto fija unas tarifas progresivas en función del volumen del consumo por tramos (que denomina «bloques») y en función de la tipología del destino o uso (industrial, comercial, domésticos); incluyéndose en las mismas tarifas de los usos domésticos los denominados «asimilados» (que incluye el agua destinada a garajes, riego y piscinas). A fin de determinar el tramo o «bloque» aplicable en función del volumen consumido tanto la Ley 17/1984 como los Decretos citados imponen una división del consumo del conjunto de la comunidad de propietarios por el número de viviendas existentes en la misma (tanto para usos domésticos como para sus asimilados por la misma normativa), criterio no respetado desde el 1 de enero de 2003 al no haberse tenido en cuenta el número de viviendas respecto del volumen de agua destinada a usos asimilados a los domésticos, y en su lugar se ha venido aplicando la tarifa del tramo superior. 3.- El juzgado de primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda, si bien limitó los efectos de la sentencia a la fecha de interposición de la demanda, sin retrotraerlos a las fechas que para cada una de las Comunidades se había solicitado en la demanda. 4.- CIGSA interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y las comunidades demandantes la impugnaron en cuanto a la fecha de sus efectos. La Audiencia Provincial desestimó íntegramente la apelación y estimó la impugnación, revocando en parte la sentencia de primera instancia en el sentido de que la rectificación de facturas y devolución de importes cobrados de más se debe retrotraer a enero de 2003 para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y a abril de 2012 para la Comunidad de Propietarios DIRECCION001. 5.- La Audiencia argumentó lo siguiente: «Entrando ya en el fondo del asunto planteado, debe estimarse que ciertamente como alegaba la parte recurrente, no puede entenderse que las Órdenes de Tarifas vulneren la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, y este es el razonamiento contenido en la resolución de instancia, en tanto se considere que el agua se suministra en un contrato de Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, con el destino a un usuario único, y no a una multiplicidad de viviendas u usuarios, ello conllevaría la omisión de la consideración de la Comunidad de Propietarios, tal y como se articula en la Ley de Propiedad Horizontal. La norma de la que es desarrollo la Orden de Tarifas, es el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad, y en este no se distingue entre el uso del agua para uso puramente doméstico o el de riego. Resultando lógico que el número de viviendas deba ser considerado cuando la toma del agua es la de una Comunidad de Propietarios, y el uso es de los asimilados a domésticos, dado que habrán de tomarse en consideración cada una de las viviendas y sus respectivos anejos. Siendo en consecuencia la referida Orden contraria a lo establecido en el Decreto, puesto que entiende como realizado por una sola vivienda el suministro hecho a una Comunidad compuesta de múltiples viviendas a los efectos del cálculo de los bloques de consumo. Debiéndose reiterar que en tanto el Decreto establece que se ha de tener en cuenta el número de viviendas en los usos domésticos y asimilados, no cabrá que la Orden de Tarifas, realice una distinción, que a la postre, sanciona a los propietarios de las viviendas integrantes de las Comunidades de Propietarios actoras con una tarifa que supone un monto más elevado que el establecido precisamente en el Decreto del cual la Orden es mero desarrollo. Debiéndose añadir a lo expuesto, que la Orden de Tarifas, efectivamente siendo contraria al Decreto en este punto, no puede estimarse que contenga justificación en su contenido, puesto que vulneraría los principios de unidad, igualdad y progresividad. [...] debe, desestimándose el recurso interpuesto, confirmarse en este punto la resolución de instancia en tanto estima la condena a la parte demandada y hoy recurrente a aplicar la tarifa correspondiente a usos asimilados a domésticos y a tomar en consideración el número de viviendas que integran las Comunidades de Propietarios actoras a los efectos de determinar los límites de los bloques de consumo de agua en los contratos a que hace referencia la demanda interpuesta». 6.- CIGSA interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en tres motivos.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos mínimos para su formulación. El recurso debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación. 1.- Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos: «Primero. Aplicación por la sentencia recurrida de normas que no llevan más de cinco años en vigor. »Segundo. Oposición del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de apelación a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre interpretación normativa. »Tercero. Oposición del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de apelación a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre jerarquía normativa». 2.- En su desarrollo, además de referirse a la antigüedad inferior a cinco años de la orden de tarifas a que se refiere el primer motivo, se aduce: (i) en cuanto al segundo motivo, que la Audiencia obvia la literalidad y la finalidad y espíritu de las órdenes de tarifas y decretos de la Comunidad de Madrid en materia de régimen económico del abastecimiento de aguas; cita como infringidas las sentencias de esta Sala 940/2005, de 2 de diciembre de 2005; 44/2003, de 23 de enero de 2003; 1057/2001, de 16 de noviembre de 2001; y 32/2004 de 30 de enero de 2004; y (ii) en cuanto al tercer motivo, denuncia vulneración de la jurisprudencia sobre el principio de jerarquía normativa, con cita de las sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 1990, 18 de febrero de 1991 y 6 de noviembre de 1992, conforme a las cuales las normas de rango inferior pueden desarrollar la normativa superior, sin que ello suponga vulneración del principio de jerarquía normativa, salvo que se rebasen sus límites, cosa que, a juicio de la recurrente, no ha ocurrido con la Orden de tarifas. Cita también las sentencias de la Sala tercera, de lo contencioso-administrativo, de este Tribunal de 18 de noviembre de 2005 y de 7 de octubre de 2008. 2.- Formulado así, el recurso de casación resulta inadmisible, por cuanto, además de que el primero no es un verdadero motivo del recurso sino una causa justificativa de interés casacional ( art. 477.3 LEC), no se cita, en ninguno de sus motivos, la norma sustantiva, civil o mercantil, que se considera infringida por la sentencia recurrida. Con ello se incurre doblemente en causa de inadmisibilidad. 3.- En primer lugar, como hemos declarado, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 659/2019, de 11 de diciembre, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. En este sentido, la sentencia 399/2017, de 27 de junio, recuerda que: «Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara». Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. 4.- En segundo lugar, constituye también jurisprudencia reiterada de esta Sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en concreta relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo ( Sentencias 409/2011, de 17 junio, 268/2013, de 22 de abril, y 787/2013, de 10 de diciembre). Como declaramos en la sentencia núm. 70/2010, de 16 febrero, «no cabe la invocación en el recurso de casación civil de normas de distinto orden jurisdiccional. Declara la sentencia de 30 de septiembre de 2009 : "La casación, en el orden jurisdiccional civil, que corresponde a esta Sala 1ª del Tribunal Supremo, no permite la cita de normas administrativas como motivo de recurso, salvo que sean complementarias o que desarrollan preceptos de Derecho civil. Y así lo han expresado también las sentencias de esta Sala de 9 de junio de 2003 , 13 de junio de 2007 y 29 de junio de 2009 ». En realidad, el debate que se pretende residenciar en esta sede casacional, tal y como ha quedado conformado por la sentencia impugnada y los escritos del recurso y de oposición al mismo, se centra en la exégesis de una mera orden administrativa de una consejería de la Comunidad Autónoma de Madrid y en su adecuación o no al Decreto autonómico que desarrolla, cuyo carácter de disposición administrativa afirma el propio recurrente en su recurso de forma reiterada. No aduce el recurrente la infracción de ninguna norma civil sobre los contratos de suministros cuyas tarifas se discuten, ni artículo alguno de la legislación de propiedad horizontal, en cuanto a la naturaleza jurídica de las comunidades de propietarios que se organizan a su amparo, ni sobre ninguna otra norma de Derecho privado. La controversia se centra en la interpretación de la reiterada orden de tarifas, disposición de ejecución de una norma meramente reglamentaria y de carácter administrativo, además de autonómica. 5.- Es cierto que en el recurso se invoca también como infringido, en su motivo tercero, el principio general de jerarquía normativa, y la jurisprudencia que lo ha aplicado. Principio que en el ámbito civil está consagrado en el art. 1.2 CC, conforme al cual «Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior», y que igualmente tiene consagración constitucional ( art. 9.3 de la Constitución). Pero es evidente que, por el carácter genérico y transversal de dicho principio, no puede permitir su sola invocación la admisión de un recurso de casación de la competencia de esta Sala de lo civil, cuando las normas sobre las que se proyecta dicho principio (en este caso las órdenes de tarifas y los decretos de desarrollo y ejecución de la legislación de abastecimiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Madrid) son normas de carácter administrativo, pues por dicha vía se llegaría al resultado absurdo de que cualquier conflicto jurídico sobre cualquier tipo de materia administrativa en que concurran normas de distinto grado normativo, que deban ordenarse conforme al citado principio jerárquico, podría dar lugar a un recurso de casación civil, lo que no sólo desbordaría los límites objetivos de este recurso, sino también los de la propia jurisdicción ordinaria en la que se enmarca, entrando en ámbitos reservados a la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). 6.- La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO

Costas y depósito 1. Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas generadas con su recurso ( art. 398.1 LEC). 2. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Canal de Isabel II Gestión, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) de 11 de mayo de 2017 (rollo 193/2017) que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 35 de Madrid de 26 de mayo de 2016. 2.º Imponer al recurrente las costas generadas con su recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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