STS 235/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución235/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 374/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 235/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco de Cossío Ruiz, en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 14 de diciembre de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 829/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, dictada el 9 de enero de 2017, en los autos de juicio núm. 551/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Cosme, contra la EMPRESA PÚBLICA SANITARIA BAJO GUADALQUIVIR, sobre despido.

Ha sido parte recurrida la EMPRESA PÚBLICA SANITARIA BAJO GUADALQUIVIR representada por el letrado D. Luis Carlos Leal Membrive.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Cosme contra Empresa Pública Sanitaria del Bajo Guadalquivir en reclamación por DESPIDO, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra los mismos deducidas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1) Don Cosme ha venido prestando sus servicios para Empresa Pública Sanitaria del Bajo Guadalquivir con antigüedad reconocida de 28 de mayo de 2006, en el Hospital de Alta Resolución en Ecija, con la categoría profesional de médico, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 194, 69 euros. El trabajador firmó un primer contrato de duración determinada, de interinidad, el cual obra a los folios 80 a 81 de las actuaciones y se da por reproducido. En fecha 1 de enero de 2007 firma un segundo contrato para prestar servicios como "médico de urgencias", estableciéndose que la duración del presente contrato se extendería desde el I de enero de 2007 hasta el proceso de selección para cobertura definitiva o amortización del puesto de trabajo".

2) El trabajador está en posesión del título de médico cirujano de la Universidad Centrooccidental "Lisandro Alvarado" (Venezuela) y la correspondiente homologación al título español de licenciado en medicina mediante credencial, expedida el 12 de junio el 2002.

3) En fecha 10 de abril de 2015 el trabajador recibe requerimiento para que aporte la titulación de médico especialista en medicina familiar y comunitaria, el trabajador contesta por comunicación que obra al folio 147 de las actuaciones y que se da por reproducida, indicándo que no se le había contratado como médico de familia sino como médico de urgencias, facultativo I (licenciado en medicina).

4) Con fecha 22 de abril de 2015 se le notifica la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos de 25 de abril- de 2015 al carecer del título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria, indicándoseles que se le contrató en su día al no encontrar médicos de esta especialidad. La comunicación obra al folio 13 de las actuaciones y se da por reproducida.

5) En fecha 26 de abril de 2015 se suscribe contrato de interinidad por vacante con don Leandro con la categoría profesional del Facultativo II, por estar en posesión de habilitación para desempeñar las funciones de médico de medicina general en el sistema nacional de salud con fecha I de abril de 1994. El citado facultativo estaba en posesión de la la titulación de médico especialista en medicina familiar y comunitaria, y además tenía el título de médico especialista en urología y en medicina intensiva.

6) Con 11 de mayo de 2015 fecha presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por intentada sin efecto con fecha 25 de mayo de 2015. La presente demanda se interpuso el día 27 de mayo de 2015".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Cosme, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2017, recurso 829/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm-551/15, en los que el recurrente fue demandante contra la EMPRESA PÚBLICA SANITARIA DEL BAJO GUADALQUIVIR, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el letrado D. Francisco de Cossío Ruiz, en nombre y representación de D. Cosme, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el 8 de noviembre de 2017, recurso 3256/2016.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, EMPRESA PÚBLICA SANITARIA BAJO GUADALQUIVIR, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar si a la extinción de un contrato de interinidad por vacante le corresponde al actor la indemnización prevista en el artículo 49 c) ET.

  1. - El Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla dictó sentencia el 9 de enero de 2017, autos número 551/2015, desestimando la demanda formulada por D. Cosme contra EMPRESA PÚBLICA SANITARIA DEL BAJO GUADALQUIVIR sobre DESPIDO absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 28 de mayo de 2006, con la categoría de médico. Firmó un primer contrato de interinidad, el 1 de enero de 2007 firma un segundo contrato para prestar servicios como "médico de urgencias", estableciéndose que la duración se extendería hasta el proceso de selección para cobertura definitiva o amortización del puesto de trabajo.

    El trabajador está en posesión del título de médico cirujano de la Universidad Centrooccidental "Lisandro Alvarado" (Venezuela) y la correspondiente homologación al título español de licenciado en medicina mediante credencial, expedida el 12 de junio el 2002.

    En fecha 10 de abril de 2015 el trabajador recibe requerimiento para que aporte la titulación de médico especialista en medicina familiar y comunitaria, el trabajador contesta por comunicación, indicándo que no se le había contratado como médico de familia sino como médico de urgencias, facultativo I (licenciado en medicina).

    Con fecha 22 de abril de 2015 se le notifica la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos de 25 de abril de 2015, al carecer del título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria, indicándoseles que se le contrató en su día al no encontrar médicos de esta especialidad.

    En fecha 26 de abril de 2015 se suscribe contrato de interinidad por vacante con don Leandro con la categoría profesional del Facultativo II, por estar en posesión de habilitación para desempeñar las funciones de médico de medicina general en el sistema nacional de salud con fecha I de abril de 1994. El citado facultativo estaba en posesión de la la titulación de médico especialista en medicina familiar y comunitaria, y además tenía el título de médico especialista en urología y en medicina intensiva.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Francisco de Cossio Ruiz, en representación de D. Cosme, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2017, recurso número 829/2017, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que se está ante la extinción de un contrato con fundamento en el artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, siendo la posterior contratación de un facultativo con la especialidad médica que exige la ley una consecuencia de la extinción del contrato de trabajo del recurrente. Si el motivo del nombramiento como médico interino fue la ausencia de médicos especialistas, aquél se extingue válidamente cuando puede designarse facultativo idóneo a la plaza interinada, sin que dicha condición resolutoria puede considerarse abusiva ni arbitraria. Con independencia de que el médico contratado pudiera desempeñar la plaza correspondiente sin ostentar la titulación de la especialidad, la previsión de cese por la designación -aun provisional- de un especialista está plenamente justi?cada por razones de mejora del servicio y de garantía del interés público al que sirve la Administración que efectue el nombramiento, no pudiendo invocarse por el cesado trato discriminatorio al venir justi?cado el mismo por la distinta titulación en relación con la plaza desempeñada.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Francisco de Cossio Ruiz, en representación de D. Cosme, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 8 de noviembre de 2017, recurso número 3256/2016.

    El Letrado D. Luis Carlos Leal Membrive, en representación de EMPRESA PÚBLICA SANITARIA DEL BAJO GUADALQUIVIR, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 8 de noviembre de 2017, recurso número 3256/2016, aclarada por auto de 16 de noviembre de 2017, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, de 16 de junio de 2016, en virtud de demanda promovida por D. Carlos Ramón, en reclamación por despido, revocándola en parte en cuanto estimó la improcedencia del despido, confirmando la procedencia de la extinción de contrato acordada, declarando su derecho a percibir una indemnización de 14.812,14 €, condenando a la demandada a su pago.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 29 de junio de 2006, con la categoría profesional de médico de urgencias. Las partes suscribieron los siguientes contratos: 1.- Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, tiempo completo celebrado en fecha de 29 de junio de 2006. 2.- Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, tiempo completo celebrado en fecha de 1 de enero de 2007.

    El actor se encuentra en posesión del título de médico y cirujano General, homologado al título español de licenciado en medicina.

    La demandada requirió al actor, por un plazo de cinco días hábiles, para que acredite la homologación del título de especialista en medicina de familia en el Sistema Nacional de Salud, en fecha de 8 de abril de 2015. El actor contestó dentro del plazo señalado, que él no se le contrató como médico de familia, sino como médico de urgencias, facultativo I, en fecha de 14 de abril de 2015. Folio 110 de las actuaciones que se da por reproducido.

    El 22 de abril de 2015, la demandada comunicó al actor la extinción de su relación laboral, al no estar en posesión del título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria, con efectos de 25 de abril de 2015.

    En fecha de 26 de abril de 2015, se concertó contrato de duración determinada tiempo completo, por interinidad, entre la demandada y Don Bienvenido , como médico de urgencias, facultativo nivel II. Don Bienvenido es licenciado en medicina, y médico especialista en medicina familiar y comunitaria. Folios 119 y 120 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

    La sentencia, invocando la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2013, recurso 68/2013, entendió que en el supuesto examinado concurre la causa prevista en el artículo 49.1 c) ET, teniendo en cuenta la prevención contenida en la DT 13º ET, conforme a la cual los contratos temporales celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011 han de ser indemnizados con 8 días de salario por cada año de servicio.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de médicos que han sido contratados por la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir, para prestar servicios como "médico de urgencias", con contrato de interinidad, hasta el proceso de selección para cobertura definitiva de la plaza, no encontrándose en posesión del título de especialista en medicina de familia, contestando ambos al requerimiento de la demandada de que acreditaran poseer dicha especialidad, que no se les contrató como médico de familia, sino como "médico de urgencias". En ambos supuestos se les comunica la extinción de su contrato el 22 de abril de 2015, con fecha de efectos del 25 de abril, al carecer de título de especialista en medicina familiar y comunitaria. En ambos supuestos en fecha 25 de abril de 2015 la demandada suscribe contratos de interinidad por vacante con sendos facultativos que están en posesión del título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria.

    Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, así mientras la recurrida entiende que no procede indemnización alguna por la extinción del contrato de interinidad por vacante, al amparo de lo establecido en el artículo 49.1 b) ET, la de contraste razona que nos encontramos en el supuesto del artículo 49.1 c) ET, por lo que procede el abono de una indemnización de 8 días de salario por año de trabajo, en aplicación de lo establecido en la DT 13ª ET.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente denuncia que la sentencia recurrida no aplica correctamente y vulnera, por ello, el artículo 49.1 c) ET, en conexión con la DT 13ª del mismo texto legal y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

Alega, en esencia, que la sentencia recurrida en el presente procedimiento no tiene en cuenta la doctrina de la sentencia de contraste, que mantiene el criterio de que en los supuestos en que el trabajador impugna un cese interponiendo proceso de despido por nulidad o improcedencia, y se desestiman sus pretensiones, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización para el caso de dicho cese procedente.

  1. - Hay que poner de relieve que el recurrente no impugna la extinción de su contrato, ni mantiene que el mismo haya sido suscrito en fraude de ley, sino que, aceptando la válida extinción del contrato, se limita a reclamar la indemnización prevista en el artículo 49.2 c) ET, teniendo en cuenta lo establecido en la DT 13 de dicha norma.

    Hemos de recordar que para resolver la cuestión debatida la sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que con valor de tales, aunque en inadecuado lugar, puedan figurar en los Fundamentos de Derecho y los que la Sala de suplicación haya podido revisar a la vista del recurso formulado por la parte, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, sin que pueda tomar en consideración hechos diferentes o que no figuren en alguna de las formas señaladas.

    Partiendo de tales premisas se hace necesario reproducir el ordinal primero del relato fáctico para una correcta comprensión de la cuestión debatida.

    En el citado ordinal se consigna: "1) Don Cosme ha venido prestando sus servicios para Empresa Pública Sanitaria del Bajo Guadalquivir con antigüedad reconocida de 28 de mayo de 2006, en el Hospital de Alta Resolución en Ecija, con la categoría profesional de médico, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 194, 69 euros. El trabajador firmó un primer contrato de duración determinada, de interinidad, el cual obra a los folios 80 a 81 de las actuaciones y se da por reproducido. En fecha 1 de enero de 2007 firma un segundo contrato para prestar servicios como "médico de urgencias", estableciéndose que la duración del presente contrato se extendería desde el I de enero de 2007 hasta el proceso de selección para cobertura definitiva o amortización del puesto de trabajo".

    Del mismo resulta, sin ningún género de dudas, que los dos contratos suscritos por el actor fueron de interinidad por vacante.

  2. - Pasamos a examinar el régimen jurídico del contrato de interinidad por vacante.

    El artículo 15 ET en los extremos que ahora interesan, establece:

    "1.Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:...

    1. Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución".

    El artículo 4 del del RD 2720/1998 establece:

    "Contrato de interinidad.

  3. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

    El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

  4. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

    1. El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

      En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

    2. La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

      En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

      En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".

      El artículo 8.1 del RD 2720/1998 dispone:

      "Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:...

    3. El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:

      1. La reincorporación del trabajador sustituido.

      2. El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

      3. La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

      4. El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas".

      El artículo 4.2 del RD 2720/1998 dispone:

      "El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:...b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

      En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

      En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".

      Por su parte el artículo 49.1 ET regula la extinción del contrato, disponiendo que: "El contrato de trabajo se extinguirá:... b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario ...A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que le fuera de aplicación...Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia, está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días".

  5. - Estamos ante un contrato de interinidad por vacante, cuya válida extinción no ha sido cuestionada por el recurrente en este recurso de casación para unificación de doctrina, procediendo al examen de si el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización que reclama -8 días de salario por año de servicio- como indemnización por extinción del contrato.

    El artículo 49 c) ET dispone que los contratos finalizarán por las causas consignadas válidamente en los mismos estableciendo una indemnización de 12 días por año de servicio -o la que corresponda a tenor de la DT 13ª ET- a la finalización del contrato, excepto en los casos de contrato de interinidad y formativos.

    Como ya hemos adelantado el contrato del ahora recurrente es un contrato de interinidad por vacante, lo que supone que no le corresponde indemnización alguna y, al haberlo entendido así la sentencia impugnada, procede la desestimación del recurso formulado.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco de Cossio Ruiz, en representación de D. Cosme, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el 14 de diciembre de 2017, recurso número 829/2017, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla el 9 de enero de 2017 , autos número 551/2015.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco de Cossio Ruiz, en representación de D. Cosme frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el 14 de diciembre de 2017, recurso número 829/2017, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla el 9 de enero de 2017, autos número 551/2015, seguidos a instancia de D. Cosme contra EMPRESA PÚBLICA SANITARIA DEL BAJO GUADALQUIVIR sobre DESPIDO.

Confirmar la sentencia impugnada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga D. Antonio Sempere Navarro D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance D. Ricardo Bodas Martín

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