STS 753/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2020:1676
Número de Recurso16/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución753/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 753/2020

Fecha de sentencia: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 16/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 16/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 753/2020

Excmos. Sres.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

  2. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

  3. Segundo Menéndez Pérez

  4. Nicolás Maurandi Guillén

  5. Eduardo Espín Templado

    En Madrid, a 11 de junio de 2020.

    Esta Sala ha visto con los Magistrados arriba indicados, ha conocido del recurso contencioso-administrativo número 2/16/2019, interpuesto, en su propio nombre y Derecho, por don Antonio, magistrado con destino en la DIRECCION000, contra las siguientes resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

  6. de 15 de noviembre de 2018, que desestima el recurso de alzada núm. 361/2018 deducido por el recurrente contra el acuerdo del presidente de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de septiembre de 2018, por el que se adscribió al recurrente a la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional;

  7. De 15 de noviembre de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada 385/2018 contra otro acuerdo del presidente de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2018, por el que se convoca concurso interno para cubrir una plaza de magistrado vacante en la Sección NUM000 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la DIRECCION000.

  8. De 19 de diciembre de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada 418/2018 contra otro acuerdo del mismo presidente de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2018, por el que se resuelve el concurso interno anterior para cubrir una plaza de magistrado vacante en la Sección NUM000 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la DIRECCION000 y se adscribe a dicha Sección a la magistrada doña Rebeca.

    Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado y codemandada doña Rebeca , quien ha actuado en su propio nombre y Derecho.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 17 de enero de 2019 el magistrado don Antonio, en su propio nombre y Derecho, interpuso recurso contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2018, que desestima el recurso de alzada núm. 361/2018 contra el acuerdo del Presidente de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de septiembre de 2018, por el que se adscribió al recurrente a la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional; contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2018, por el que se desestima el recurso de alzada 385/2018 contra otro acuerdo del Presidente de la misma Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2018, por el que convocó concurso interno para cubrir una plaza de magistrado vacante en la Sección NUM000 de dicha Sala y contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada 418/2018 contra otro acuerdo del mismo Presidente de 31 de octubre de 2018, por el que se resuelve el concurso interno anteriormente indicado y se adscribe a dicha Sección a la magistrada doña Rebeca.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso, se designó Magistrado ponente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

TERCERO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2019 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida, por efectuados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA y se concedió traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera su demanda. Se recibió comunicación del Consejo General del Poder Judicial de 31 de enero de 2019 en la que consta que por el Pleno del mismo se deniega la revisión de oficio instada por el recurrente del acuerdo de la Comisión Permanente de 15 de noviembre de 2018 que denegó la alzada 358/2018, de la que ya se ha hecho mérito.

CUARTO

El recurrente formalizó demanda mediante escrito registrado el 19 de marzo de 2019 en la que termina pidiendo a la Sala que declare:

"[...] la nulidad de pleno derecho de los sucesivos actos de adscripción y convocatoria de concurso interno y se ordene mi adscripción a la plaza de la sección 5ª con efectos desde el 7 de junio de 2018.

Con carácter subsidiario, pido que se declare la nulidad de pleno derecho del apartado II, segundo punto 1º de las normas de funcionamiento y composición de las Secciones de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y se me adscriba a la sección 5ª por tener mejor derecho a obtener la plaza convocada en concurso interno".

Por otrosí pidió el recibimiento a prueba, y que se acordase la celebración de vista.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 12 de abril de 2019 en el que pide que se desestime la demanda.

SEXTO

Dado el oportuno traslado, contestó a la demanda la codemandada doña Rebeca en la que pidió que se desestimase el recurso y se condenase en costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Decreto de 24 de mayo de 2019 se fijó la cuantía en indeterminada y por Auto de 7 de junio de 2019 se recibió el procedimiento a prueba, practicándose la documental admitida con el resultado que obra en el rollo.

OCTAVO

En providencia de 18 de noviembre de 2019 se dio traslado para conclusiones escritas, que evacuaron las partes, dando por reproducidas las alegaciones de su demanda y de la contestación a la misma y valorando el resultado de la prueba.

NOVENO

Conclusas las actuaciones en providencia de 9 de marzo de 2020 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de marzo 2020. Tuvo lugar dicho acto procesal la audiencia del día 28 de mayo de 2020, primera ocasión en la que se pudo producir, como consecuencia de la paralización de plazos y actuaciones procesales motivada el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas tienen, al menos en apariencia, una cierta complejidad de exposición, que aconseja explicarlas en los fundamentos de Derecho.

Los tres acuerdos impugnados de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ) reseñados más arriba tienen fundamento en una sola pretensión: la del recurrente de ser destinado a la Sección NUM000 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la DIRECCION000.

En el concurso convocado por el citado CGPJ el 21 de marzo de 2018 (BOE del 23 de marzo siguiente) se ofrecieron -y sin indicar la Sección correspondiente, lo que no provocó entonces reparo alguno- dos plazas de magistrado en la expresada Sala de lo contencioso-administrativo de la DIRECCION000. El recurrente fue destinado a una de ellas por acuerdo del CGPJ de 26 de abril de 2018 (BOE del 31 de mayo), junto a la magistrada doña Delfina. Se fijó como fecha de toma de posesión para ambos el día 7 de junio de 2018 y la queja esencial del señor Antonio es de que no se celebró lo que denomina concursillo, que el recurrente entiende obligado por aplicación de lo que dispone el apartado II. Número 4 de las normas de funcionamiento, composición de las Secciones y asignación de ponencias de la Audiencia Nacional para 2018 aprobadas por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 5 de diciembre de 2017 (BOE 314, del 27 de diciembre de 2017) que son del siguiente tenor:

"A los Magistrados que llegaren destinados a la Sala en virtud de concurso convocado al efecto se les asignará la plaza que hubiere quedado sin cubrir como resultado de lo previsto en los apartados 1) y 2). Si hubiere más de un Magistrado en esa situación tendrá preferencia para optar entre las plazas disponibles el que tuviese mejor puesto en el escalafón general de la carrera judicial".

Acontece que el recurrente no se incorporó en forma efectiva a su destino en la DIRECCION000 hasta el 3 de septiembre de 2018, por las razones que diremos, y, ya en esa fecha, el presidente de la Sala le comunicó que acordaba su adscripción a la Sección Séptima de la Sala.

Como hemos dicho, el recurrente pretende ser adscrito a la Sección Quinta de la misma y por ello se alzó contra ese acuerdo de adscripción del presidente de 3 de septiembre de 2018 ante la Comisión Permanente del CGPJ. Esta desestimó su recurso de alzada el 15 de noviembre de 2019, siendo ese el primer acuerdo que ahora impugna.

El presidente de la Sala convocó el 15 de octubre de 2018 un concurso interno entre los magistrados de la Sala para cubrir plaza en la Sección NUM000 de la Sala, de acuerdo con el apartado II, 1 de las Normas ya citadas, plaza que había quedado desierta en un concurso interno anterior. En dicho concurso participó el recurrente sin obtener la plaza convocada. El señor Antonio impugnó en alzada esta convocatoria interna. El recurso le fue desestimado por la Comisión Permanente del CGPJ el 15 de noviembre de 2018, que es el segundo acuerdo de los impugnados. Contra dicha desestimación intentó aún el recurrente una revisión de oficio, por entender incompetente para resolver a la Comisión Permanente, lo que le fue desestimado por el Pleno del CGPJ el 31 de enero de 2019, cuestión que no impugna y en la que no insiste ahora.

También impugna, en fin, el acuerdo del Presidente de su Sala de 31 de octubre de 2018, que adscribió a la plaza de la Sección NUM000, convocada en el citado concurso interno a la magistrada doña Rebeca. Recurrida en alzada esa adscripción, la confirmación de su nombramiento en vía administrativa por la Comisión Permanente del CGPJ, en resolución de la alzada de 19 de diciembre de 2018 es el tercero de los acuerdos aquí impugnados.

La queja esencial que provoca las tres impugnaciones es la de que no se convocó el llamado concursillo entre los Magistrados que llegaron a la Sala designados en el concurso resuelto el 26 de abril de 2018, para que optasen por las plazas disponibles. El recurrente ostentaba mejor posición en el escalafón que la magistrada señora Delfina y no se satisfizo la pretensión del recurrente de ser adscrito a la Sección Quinta de la Sala.

Acontece que, convocado el concurso interno para cubrir la repetida plaza de la Sección NUM000, a la que aspira, se aplica el número 1 del apartado II de las ya citadas normas de funcionamiento, composición de las Secciones y asignación de ponencias de la Audiencia Nacional para 2018, que disponen:

"Cuando en cualquiera de las Secciones quede sin cubrir alguna plaza de Magistrado, sea por haber quedado vacante o porque el Magistrado que la venía desempeñando haya pasado a otro cargo o destino con reserva de plaza en la Sala, el Presidente de la Sala dará al hecho la debida publicidad y se abrirá un plazo no inferior a cinco días para que los Magistrados que estén interesados puedan solicitarla. Podrán presentar solicitud los Magistrados con destino en la Sala que efectivamente estén prestando servicios en ella. La plaza se asignará al solicitante que tuviere más tiempo de prestación de servicios efectivos en la Sala. En caso de igualdad se asignará al de mejor puesto en el escalafón general de la carrera judicial. A los Magistrados que ya hubiesen obtenido anteriormente la asignación de una plaza con arreglo a estas normas se les computará sólo el período de servicios efectivos prestados desde la asignación anterior".

Don Antonio tiene menos antigüedad en servicios efectivos en la Sala - a la que se incorporó como queda dicho el 3 de septiembre de 2018- que la codemandada doña Rebeca, que es a quien se ha adjudicado la plaza, y que se incorporó a la misma el 18 de julio de 2018, El recurrente impugna también en forma indirecta la norma transcrita, que cree contraria al artículo 168.1 del Reglamento de la Carrera Judicial, al que se remite el artículo 169.1 del mismo, que dispone que los concursos internos se resolverán a favor del peticionario de mayor antigüedad. Entiende equivalente la mayor antigüedad al mejor puesto en el escalafón. No deja de quejarse también, aunque en forma más tenue, de que la convocatoria del concurso no especificase las secciones de la Sala a las que se concursaba.

SEGUNDO

En tal estado de cosas se debe recordar que el artículo 165 de la LOPJ dispone que los Presidentes de las Salas tienen atribuida la potestad de adoptar las resoluciones que aconseje la buena marcha de la Justicia y que, conforme al artículo 198 de la misma LOPJ, la composición de las Secciones de una Sala se determinará por su presidente según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno a propuesta de aquél, lo que se reitera en el artículo 58.2 del Reglamento CGPJ 1/2000, de 26 de julio de 2000, de los órganos de gobierno de los Tribunales.

En cuanto al primer acuerdo impugnado, entendemos que la actuación del presidente de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional fue conforme a Derecho al no ofrecer las dos plazas resultantes del concurso resuelto por el citado acuerdo del CGPJ de 26 de abril de 2018 al propio recurrente y a la magistrada señora Delfina, conforme al apartado II.4 de las normas de reparto transcritas más arriba.

No se discute por las partes que aunque el recurrente tomó posesión, junto a la citada magistrada, el 7 de junio de 2018 no se incorporó a su destino hasta el 3 de septiembre del mismo año, dado que se encontraba en una comisión de servicios voluntaria con relevación de funciones de su puesto de origen en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que debía cesar el 2 de octubre de 2018. En tales circunstancias, es razonable que no fuera adscrito el 7 de junio a ninguna Sección de la Audiencia Nacional. Situación que deviene evidente si se atiende a las vacantes existentes y previstas en las Secciones Quinta, Sexta, Séptima y Octava de la misma que demuestra el informe del Presidente de la Sala de 24 de octubre de 2018 [(Tomo II del expediente (folios 19 y ss)]. Dicho informe corrobora que esa decisión era acorde con la situación cambiante de la Sala y, en las circunstancias que se examinan, con las exigencias de buena marcha de la Justicia que contempla el artículo 165 LOPJ.

Decae de esta forma el argumento principal de la demanda, que afecta al primer acuerdo impugnado y también a los dos restantes, en cuanto vienen a insistir en los mismos argumentos. La queja de que el concurso de adscripción a la Audiencia Nacional no especificase la Sección a la que se destinaban los participantes es contradictorio con toda la argumentación de la demanda, con el consentimiento de esa circunstancia por el propio recurrente y con no especificar el carácter funcional u orgánico de las plazas que pudieran justificarlo.

No apreciamos indicio alguno de arbitrariedad, desviación de las normas del procedimiento establecido ni vulneración del derecho del artículo 23.2 CE. Basta la mera circunstancia que se acaba de expresar, y que no se enerva en ninguno de los razonamientos de la demanda, para llegar a esa conclusión.

TERCERO

El recurrente ha probado que renunció parcialmente a su comisión de servicios y que cesó, previo informe favorable de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y acuerdo del CGPJ, en forma anticipada en la misma el 1 de agosto de 2018 (folios 130, 134 y 155 y siguientes del ramo de prueba del actor) pero lo cierto es que esa renuncia parcial no se concede por la Comisión Permanente del CGPJ hasta el 10 de julio de 2018 (folio 138 de los autos) y que, pese a sobrevenir después de su toma de posesión, no enerva que en la fecha el recurrente no estaba en condiciones de incorporarse en forma efectiva a su destino en la Audiencia Nacional. No podía pretender una adscripción meramente nominal a una Sección de la Sala en la situación cambiante de ésta, que muestra el informe de su presidente que ya hemos citado. Los demás argumentos que expresa sobre una supuesta quiebra de la palabra dada o de la confianza legítima quiebran, por resultar ayunos de toda prueba salvo los alegatos subjetivos del recurrente.

CUARTO

Se discute también la adscripción del recurrente a la Sección Séptima de la Sala en el momento de su incorporación a la misma el 3 de septiembre de 2018 pero la queja tampoco puede prosperar. La entrada, número de sentencias y asuntos pendientes de señalamiento en las Secciones Séptima y Quinta en la fecha de su incorporación a la misma, que se expone en forma detallada en el citado informe de su Presidente, privan de consistencia a los alegatos o sospechas de parcialidad que vierte el recurrente. La codemandada señora Rebeca aduce en su contestación a la demanda, en forma efectiva, que ella misma fue adscrita también a la Sección Séptima de la Sala en el momento de su toma de posesión en julio de 2018, lo que confirma cuáles eran las necesidades de la Sala en los momentos controvertidos y que la adscripción del recurrente se debió a las necesidades del buen servicio de la Justicia.

QUINTO

Tampoco pueden prosperar las quejas sobre los otros dos acuerdos del Presidente de la Sala que han sido impugnados tras su confirmación en alzada por el CGPJ. La convocatoria de un concurso interno para la provisión de la plaza vacante en la Sección NUM000 de 15 de octubre de 2018 se adecuó a la norma de reparto apartado II.1 que también se ha transcrito y es obvio que la codemandada doña Rebeca tenía más antigüedad de servicios efectivos en la Sala que el recurrente, porque se incorporó a la misma en julio del año 2018, por lo que es conforme a Derecho que se le haya adjudicado y decaen los argumentos de impugnación esgrimidos frente a los acuerdos impugnados de 15 de noviembre y 19 de diciembre de 2018. El recurrente, que participó en el recurso interno pidiendo la asignación de la plaza, impugna en forma indirecta, a pesar a ello las normas de reparto. Su queja tampoco prospera.

Parece atendible la conveniencia, que expresan las normas de reparto desde el año 2005, de que por las especiales circunstancias de la movilidad de los magistrados de la Sala y de los nombramientos para la misma del CGPJ se facilite la movilidad de los magistrados atendiendo al tiempo de servicios efectivos prestados en la misma, sin que se aprecie contradicción con el criterio de antigüedad que expresa el artículo 169.1 en relación con el 168 del Reglamento de la Carrera Judicial, porque expresa también un criterio de antigüedad que es diferente y compatible con el que dimana de la posición en el escalafón.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciar razones para no hacerlo.

Atendiendo a lo resuelto en casos similares se fija, a efectos del artículo 139.4 LJCA, una cantidad máxima de dos mil euros, excluido el IVA, en su caso; cantidad que se abonará por mitad, y en partes iguales, a la Administración recurrida y a la codemandada.

Por lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Antonio contra las resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que desestiman los recursos de alzada reseñados en el encabezamiento. Con costas, en los términos del último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR