STS 756/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2020:1674
Número de Recurso241/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución756/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 756/2020

Fecha de sentencia: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 241/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 241/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 756/2020

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/241/2018, promovido por don Epifanio, actuando en su propio nombre y representación, y asistido por el letrado don Jesús Ignacio Giménez Pérez, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de marzo de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada núm. 469/2017 interpuesto contra el acuerdo de 14 de noviembre de 2017 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de especialización para la provisión de plazas de Magistrado Especialista en el orden jurisdiccional social. Han sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado, y como codemandados, doña Belen, don Gabriel, doña Carina y don Guillermo, representados respectivamente por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2018, don Epifanio, en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de marzo de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada núm. 469/2017 interpuesto contra el acuerdo de 14 de noviembre de 2017 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de especialización para la provisión de plazas de Magistrado Especialista en el orden jurisdiccional social convocado por acuerdo de 11 de mayo de 2017 por la Comisión Permanente del CGPJ en el que se aprueba la relación de aspirantes que superaron los ejercicios teórico y práctico de la primera fase del proceso, así como contra el acto presunto de denegación de acceso al examen de los aspirantes aprobados.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2018 se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo, y se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio) y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley.

TERCERO

Don Epifanio, en su propio nombre y representación, formalizó demanda suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria del presente recurso, anulando el acto recurrido dictado por el Tribunal Calificador del proceso selectivo, y subsidiariamente la retroacción de actuaciones al momento de la realización de un nuevo ejercicio práctico. Solicita el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la documental consistente en tener por reproducido el expediente administrativo e informe pericial.

CUARTO

Efectuado traslado, el Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó pertinente, suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria del presente recurso e inadmita la prueba documental consistente en el informe pericial de don Leopoldo.

QUINTO

Por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de doña Belen, don Gabriel, doña Carina y don Guillermo, formuló contestación a la demanda suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria, confirmando los actos recurridos por ser conformes a Derecho. Mediante Primer Otrosi se solicita se acuerde no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, rechazando la documental sobre el informe pericial solicitado por el recurrente.

SEXTO

Por decreto de 23 de julio de 2019 se tiene por contestada la demanda, fijándose la cuantía del presente recurso en indeterminada y pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para que resuelva sobre el recibimiento a prueba solicitado por la recurrente.

SÉPTIMO

La Sala dictó auto con fecha 19 de septiembre de 2019 por el que se acuerda no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

OCTAVO

Presentados escritos de conclusiones y concluidas las actuaciones, por providencia de 9 de marzo de 2020 se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo siguiente, fecha en que tuvo lugar. Habiéndose designado, de conformidad con las normas de reparto de asuntos del Tribunal Supremo y con el fin de reequilibrar la carga de de trabajo, nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por don Epifanio contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de marzo de 2018.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora importa, son como sigue. Mediante acuerdo de 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Calificador de la oposición de acceso a la escala de Magistrados Especialistas de lo Social aprobó la relación de los aspirantes que habían superado la primera fase, consistente en dos ejercicios sucesivos y eliminatorios: uno teórico y otro práctico. Tres aspirantes, entre los que se halla el ahora recurrente, quedaron excluidos. El acuerdo, sin otorgarles ninguna puntuación o calificación numérica en el ejercicio práctico, afirma que no reunían los requisitos mínimos para superar dicho ejercicio práctico. Esta decisión fue adoptada unánimemente por todos los miembros del Tribunal Calificador, quedando motivada en el acuerdo. Disconforme con ello, el recurrente interpuso recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, que fue desestimado por el acto que es ahora objeto de este recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El argumento central de la demanda, particularmente prolija y reiterativa, es que la decisión de que el recurrente no reunía los requisitos mínimos para aprobar el ejercicio práctico -y, por ello, para superar la primera fase de la oposición- vulnera las bases de la convocatoria (BOE de 15 de mayo de 2015), porque su ejercicio práctico no recibió una puntuación de cada uno de los miembros del Tribunal Calificador.

A este respecto recuerda lo que establecía el apartado d) de la base sexta: "Cada uno de los miembros del Tribunal otorgará a cada ejercicio un máximo de cuarenta puntos. Las puntuaciones dadas por cada miembro serán sumadas, excluyendo la más alta y la más baja, y se dividirá el total que resulte entre el número de vocales cuya calificación se hubiere computado, de tal modo que el cociente obtenido constituirá la calificación de la persona aspirante. Para la superación de la prueba, los candidatos habrán de obtener un mínimo de veinte puntos."

Y subraya, asimismo, la demanda que las bases de la convocatoria dan una regulación parcialmente distinta al modo de evaluar el ejercicio teórico y el ejercicio práctico: mientras que para el ejercicio teórico se prevé que, de entrada, el Tribunal Calificador decida por mayoría de votos si el aspirante es aprobado o suspendido y, sólo si resulta aprobado, cada miembro debe darle una puntuación, para el posterior ejercicio práctico no se contempla esa preliminar votación sobre si el aspirante merece aprobar.

Así las cosas, la tesis del recurrente es que la evaluación del ejercicio práctico se realizó como si fuera el ejercicio teórico, privándole de la puntuación de cada miembro del Tribunal Calificador que establece el arriba transcrito apartado d) de la base sexta.

A ello añade la demanda que, de haberse dado una puntuación al ejercicio práctico, el recurrente habría podido superar la primera fase de la oposición; y ello porque la suma de las calificaciones obtenidas por el recurrente en sus ejercicios teórico y práctico habría podido ser superior a algunas de los aspirantes que sí superaron dicha fase. Por ello, la omisión de la puntuación habría comportado una vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas ( arts. 9 y 103 de la Constitución, respectivamente). Siempre en este orden de consideraciones, la demanda dice que la razón subyacente a la decisión de suspender a tres aspirantes en el ejercicio práctico sin darles puntuación fue hacer coincidir el número de quienes superaron la primera fase de la oposición con el número máximo de plazas convocadas.

Hasta aquí, el argumento central de la demanda. Ésta hace, además, un reproche de falta de motivación y de errores groseros en la decisión de que el ejercicio práctico del recurrente no reunía los requisitos mínimos para aprobar. Para ello, aparte de una referencia genérica a la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites y el control de la discrecionalidad técnica, la demanda intenta hacer una comparación entre las apreciaciones que el Tribunal Calificador hizo del ejercicio práctico del recurrente y las relativas a otros aspirantes. Se aportó, en este sentido, un informe pericial elaborado por un Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad Rey Juan Carlos, que no fue luego admitido en período probatorio por esta Sala.

En fin, la demanda concluye pidiendo no sólo que se declare la nulidad del acto impugnado, sino que se declare que el recurrente merece una calificación numérica de 20 puntos en el ejercicio práctico y, en consecuencia, que se declare su derecho a pasar a la segunda fase del procedimiento selectivo. Subsidiariamente pide que se retrotraiga éste último, a fin de que se realice un nuevo ejercicio práctico, señalando que ésta es la única manera de garantizar el anonimato que -con arreglo a las bases- debe presidir la celebración y evaluación del mencionado ejercicio práctico.

TERCERO

Abordando ya la cuestión litigiosa, debe comenzarse señalando que nadie discute que el recurrente -junto con otros dos aspirantes- fue considerado no apto para aprobar el ejercicio práctico sin recibir una puntuación por parte de cada uno de los miembros del Tribunal Calificador. Y está asimismo acreditado que dicha decisión fue unánime y acompañada de motivación. Tampoco cuestiona ninguna de las partes que el apartado d) de la base sexta de la convocatoria no contemplaba, para el ejercicio práctico, una votación de aprobado o suspenso previa a la puntuación. A la vista de todo ello, es claro que el acuerdo de 14 de noviembre de 2017 del Tribunal Calificador no se ajustó estrictamente a la forma de proceder prevista en las bases de la oposición.

Dicho esto, el problema a dilucidar es si ello constituye un vicio determinante de la nulidad del acto impugnado o si, por el contrario, se trata de una irregularidad no invalidante. Esta Sala entiende que estamos en presencia de una irregularidad no invalidante, por tres razones.

En primer lugar, existe un precedente: en un caso relativo a la oposición de acceso a la escala de Magistrados Especialistas de lo Contencioso-Administrativo, cuyas bases eran similares a las aquí examinadas, había ocurrido algo parecido. Y nuestra sentencia de 1 de junio de 2015 (rec. nº 523/20159), de la que se hace eco el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de marzo de 2018, consideró que ello no era un vicio determinante de nulidad.

En segundo lugar, dado que la decisión de considerar que el recurrente no reunía los requisitos mínimos para aprobar el ejercicio práctico fue unánime, es evidente que ninguno de los miembros del Tribunal Calificador le habría otorgado 20 puntos. Ello implica que, incluso si se hubiera seguido lo literalmente previsto en el apartado d) de la base sexta, el recurrente nunca habría podido obtener la calificación numérica de 20 puntos que es el umbral mínimo para aprobar. En otras palabras, la suma de las puntuaciones dadas por los miembros del Tribunal Calificador dividida por el número de éstos habría sido indefectiblemente inferior a veinte. La unanimidad de la decisión de considerar insuficiente el ejercicio práctico del recurrente hace que la omisión de puntuación del mismo resulte irrelevante; y ello por no mencionar que, en tales circunstancias, no dar una calificación numérica puede resultar menos hiriente para el aspirante.

En tercer lugar, la referida decisión unánime fue acompañada de motivación. Los aspirantes excluidos pudieron así conocer las razones por las que el Tribunal Calificador consideró, sin necesidad de dar una calificación numérica, que sus ejercicios prácticos no reunían los requisitos mínimos para aprobar. Por ello, no puede decirse que la desviación de lo literalmente previsto en el apartado d) de la base sexta causara ningún agravio ni indefensión al recurrente. Cuestión distinta, por supuesto, es que éste discrepe de dicha motivación, o que la repute insuficiente o infundada.

Conviene añadir que la afirmación de que el Tribunal Calificador buscó que el número de aspirantes que superasen la primera fase coincidiera con el de plazas convocadas es una mera conjetura, carente de apoyo alguno en el expediente administrativo.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que la omisión de la puntuación o calificación numérica en el ejercicio práctico -dadas las circunstancias de este caso y, en especial, la carácter unánime y motivado de la decisión- constituye una irregularidad no invalidante en el sentido del art. 48.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común: "No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisito formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados."

CUARTO

Una vez sentado que la omisión de una calificación numérica no es un vicio determinante de nulidad en las circunstancias del presente caso, sólo queda por aludir a las alegaciones de falta de motivación y errores groseros en la evaluación del ejercicio práctico del ahora recurrente. Tales alegaciones carecen de fundamento.

La decisión unánime del Tribunal Calificador de que tres ejercicios prácticos, incluido el del recurrente, no reunían los requisitos mínimos para aprobar fue motivada en su debido momento y se dejó constancia de la misma por escrito, tal como ha quedado expuesto más arriba. Mediante la simple lectura de dicha motivación se comprenden los defectos que el Tribunal Calificador halló en dicho ejercicio práctico y que, a su juicio, lo hacían inidóneo para ser aprobado. Entre tales defectos se encuentran una fundamentación jurídica confusa, la ignorancia de la jurisprudencia sobre los hechos negativos o la indicación errónea sobre la procedencia del recurso de casación; defectos todos ellos que justifican, sin duda alguna, reputar inidóneo a quien los comete para accederé a la condición de Magistrado Especialista de lo Social. Como puede verse, lejos de estar en presencia de un intento retórico de justificación, hay razones precisas y fácilmente comprensibles.

Por lo demás, la afirmación de que también los ejercicios prácticos que merecieron un aprobado habían incurrido en defectos tan graves como el del recurrente no deja de ser subjetiva: una cosa es que fueran objeto de crítica en algunos aspectos y otra, muy distinta, que sus errores y omisiones sean equiparables. Y desde luego no hay indicio alguno de ánimo discriminatorio por parte del Tribunal Calificador.

QUINTO

Por todo lo expuesto, este recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas al recurrente cuyas pretensiones sean íntegramente rechazadas. Haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto legal, quedan las costas fijadas, para cada una de las partes demandadas, en un máximo de 1.500 € por todos los conceptos, más IVA si procede.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Epifanio contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de marzo de 2018, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 1.500 € por todos los conceptos, más IVA si procede, con respecto a cada una de las partes demandadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén D. Eduardo Espín Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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